Auto nº 11001-03-06-000-2018-00110-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404905

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00110-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-06-000-20 18 -00 110 -00 (C)

Actor: L.B. LÓPEZ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

ANTECEDENTES

La señora L.B.L. nació el 11 de enero de 1956 en Manizales (Caldas), actualmente tiene 62 años (folio 3).

La señora B.L. ha laborado para la Rama Judicial desde el 11 de mayo de 1987 a la fecha. Cotizó a Cajanal desde 11 de mayo de 1987 al 30 de junio de 2009, al ISS -hoy Colpensiones- desde el 1 de julio de 2009 al 1 de abril de 2018 (fecha de la certificación) (folios 46 al 48).

El 15 de agosto de 2014, la señora L.B.L. solicitó al Instituto de Seguros Sociales -ISS- el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, el extinto ISS mediante Resolución GNR 31155 del 11 de febrero de 2015 remitió el expediente de la solicitante a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, por considerar que no tenía competencia para efectuar el reconocimiento y pago de dicha prestación, toda vez que la peticionaria adquirió el derecho a la pensión antes del 1º de julio de 2009, cuando se encontraba afiliada a Cajanal (folios 5 al 7).

El 26 de enero de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante el auto ADP 001963, indicó:

“Que revisado en su integridad el cuaderno administrativo y especialmente las Certificaciones de Tiempo de Servicio se pudo observar que la peticionaria efectuó cotizaciones para pensión de vejez con destino a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL hoy UGPP y AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES.

Que la peticionaria cotizo a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL hoy UGPP en el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 1987 al 10 de febrero de 1991, del 11 de febrero de 1991 al 14 de marzo de 2007 y del 15 de marzo de 2007 al 30 de Julio de 2009, para un total de 8.000 días y 1.143 semanas, es decir 22 años, 2 meses y 20 días.

Que la peticionaria cotizo al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, desde el 01 de agosto de 2009 y se encuentra activo cotizante.

Que no obra dentro del cuaderno administrativo acto administrativo de retiro de servicio de la peticionaria.

Así las cosas, el presente caso se ciñe a la normatividad anterior, ya que la última entidad con la cual estuvo vinculada la peticionaria fue el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, el cual de acuerdo con los certificados allegados al expediente pensional es el responsable por el periodo allí laborado.

En este orden de ideas, las solicitudes pensionales radicadas ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, cuyo peticionaria adquiera el status jurídico pensional a partir del 01 de Julio de 2009, y continúe activa en el servicio con posterioridad al 30 de junio de 2009, serán remitidas para su competencia y demás fines pertinentes al Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES”.

La señora P.R.L., en calidad de apoderada de la señora L.B.L., solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la UGPP y Colpensiones. (folios 17 a 23)

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 35).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 25).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a la señora L.B.L. y a la abogada P.R.L. (folio 36).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La Secretaría de la Sala informó que en el término establecido, presentaron sus alegatos la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- , documentos en los cuales dichas entidades plantean los siguientes argumentos principales:

3.1. Administradora Colombiana de P ensiones - C olpensiones

Manifestó que la señora B.L. nació el 22 de octubre de 1954 y laboró para la Rama Judicial desde el 11 de mayo de 1987 hasta la fecha.

Así las cosas, indicó que es el Decreto 546 de 1971 el que establece el régimen de seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, el cual, en su artículo 6º, menciona que los requisitos para ser acreedor de una pensión de jubilación son veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos como empleados oficiales y 55 años de edad para los hombres y 50 años de edad para las mujeres, por lo que de conformidad con esa normativa la señora B.L. cumplió su estatus pensional el 11 de mayo de 2007, encontrándose aún afiliada a Cajanal.

En consecuencia, solicitó a la Sala declarar competente a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, habida cuenta que para el momento en que se produjo su traslado al ISS, la peticionaria ya había causado su derecho pensional y se encontraba cotizando a Cajanal.

3.2. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Por su parte, la UGPP sostuvo que la peticionaria, sí bien es cierto, causó el derecho el 11 de mayo de 2007, también lo es que continuó activa en el servicio y la última autoridad a la que realizó cotizaciones fue a Colpensiones.

Finalmente, sostuvo que las solicitudes pensionales radicadas ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, cuyo peticionaria adquiera el estatus (sic) jurídico pensional a partir del 01 de Julio de 2009, y continúe activa en el servicio con posterioridad al 30 de junio de 2009, serán remitidas para su competencia y demás fines pertinentes al Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES”.

En virtud de lo anterior, solicitó a la Sala declarar competente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para estudiar y resolver la solicitud pensional de la señora B.L..

CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la siguiente función:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita, a propósito del procedimiento general administrativo, estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP. Además, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora L.B.L..

Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencias administrativas.

Términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos...

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