Auto nº 11001-03-15-000-2018-04111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404953

Auto nº 11001-03-15-000-2018-04111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04111 -00(A)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL —UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y OTRO

ASUNTO

Se decide sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario especial de revisión.

ANTECEDENTES

Las providencias recurridas

La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra las siguientes providencias proferidas dentro del proceso radicado 25000-23-25-000-2011-00512-00:

I. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión, de 18 de septiembre de 2012, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de la señora A.A.U. de A. con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual fue notificada mediante edicto fijado entre el 25 y el 27 de septiembre de 2012.

II. Auto del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de 9 de septiembre de 2014, en el cual resolvió de manera desfavorable el recurso de queja interpuesto por Cajanal contra el auto del 18 de enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2012.

La causal invocada.

Se invoca como causal la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual reza: « […] Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que el eran legalmente aplicables. […]».

Interposición del recurso.

El recurso extraordinario fue formulado ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 31 de octubre de 2018.

CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Con fundamento en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia del magistrado ponente decidir sobre el asunto de la referencia porque el proceso es de única instancia.

3 .2. Problemas jurídicos

A efectos de decidir sobre la admisión del recurso formulado, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Procede el recurso extraordinario de revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia?

¿La Sala Plena del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión, de 18 de septiembre de 2012?

Primer problema jurídico

¿Procede el recurso extraordinario de revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia?

El despacho sostendrá una tesis negativa por cuanto dicha providencia no cumple con los supuestos fácticos de la norma, como se explica a continuación.

De acuerdo al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que regula la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública establece lo siguiente:

«[…] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial […]»

En consecuencia, este recurso especial solo procede contra aquellas providencias - autos o sentencias - que ordenen el reconocimiento y que impongan a cargo del tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Es decir, no procede contra cualquier tipo de providencia judicial.

Ahora bien, dentro de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión que ocupa al despacho se incluye la solicitud de revocatoria del auto del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de fecha 9 de septiembre de 2014, cuyo objeto fue determinar si la UGPP presentó en término el recurso de apelación presentado en...

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