Auto nº 11001-03-06-000-2018-00198-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404997

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00198-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-03-06-000-2018-0019 8 -00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección.

I. ANTECEDENTES

Que el Departamento Administrativo de Seguridad, D., mediante oficio STAH.GAPE.SS No. 37283 del 04 de junio de 2009, a través del Subdirector de Talento Humano, el señor C.S.G., solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora S.R.M. identificada con cédula de ciudadanía No. 24.314.708 (folio 28)

El 30 de julio de 2010, Cajanal EICE mediante Resolución No. PAP 007658 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la señora S.R.M. por haber cumplido los requisitos para acceder al derecho pensional solicitado (folios 20 a 30).

A través de la Resolución No. 1618 del 14 de diciembre de 2010 el DAS retiró del servicio a la señora S.R.M., efectiva a partir del 1º de enero de 2011, conforme lo expuso la UGPP (folio 1 anverso).

El 2010 con el acto administrativo de retiro definitivo, la señora S.R.M. radicó derecho de petición a Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN y solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, por considerar que en el momento del reconocimiento pensional no se tuvieron en cuenta todos los factores prestacionales que la peticionaria devengaba en el último año de servicio, según su manifestación (folio 31).

El 5 de febrero de 2013, Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN mediante Resolución PAP 004995 negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora S.R.M., en los siguientes términos:

Que mediante oficios NOR No. (s) 16715 y 16716 se requirió a la interesada y a su apoderado con el fin de que se allegaran certificados de factores salariales correspondientes a los últimos diez años de servicios en el Formato Único No. 13 de la Circular Conjunta expedida por los Ministerios de Hacienda y Protección Social y de tal solicitud no se recibió respuesta alguna.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de una pensi ón de VEJEZ, solicitada por el (a) señor (a) R.M.S., ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

(…)” (folios 31 a 32).

El 27 de febrero de 2013, el doctor H.C.G., en calidad de apoderado de la señora S.R.M., interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación en contra de la Resolución PAP 004995 del 5 de febrero de 2013.

Mediante la Resolución RDP 017739 del 18 de abril de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora R.M. y resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida (folios 33 a 36).

En el año 2014, la señora S.R.M. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento ante los juzgados administrativos orales del Circuito de Manizales en contra de la Resoluciones de Cajanal No. RDP 004995 del 5 de febrero de 2013 (mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de la señora R.M.) y la Resolución RDP 017739 del 18 de abril de 2013 (por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la Resolución 004995) (Folio 54).

La demanda fue impetrada en razón a que Cajanal desconoció que a la peticionaria la cobijaba la normativa del régimen de transición y no la Ley 100 de 1993. Por ende, la entidad no incluyó en los actos administrativos todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio a los que tenía derecho, de conformidad con el régimen especial (folio 55 y ss).

El 23 de julio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito dictó sentencia, así:

PRIMERO: DECLÁRESE la NULIDAD de las Resoluciones RDP-04 995 del 5 de febrero de 2013 y RDP-017739 del 18 de abril de 2013, por las razones expuestas.

SEGUNDO: A título de restablecimiento de derecho se ORDENA a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP reliquidar a favor de la señora S.R.M. identificada con cédula de ciudadanía No. 24.314.708 la Pensión de Jubilación, teniendo en cuenta el sueldo mensual, incremento de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, devengados por la demandante en el último año de servicios. Tal reliquidación se hará a partir del primero (1º ) de enero de 2011. Estos valores deberá pagarlos entidad demandada dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A. debidamente indexados , conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada tendrá en cuenta la formula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes, incluyendo los descuentos por aportes que no hubiere efectuado a la parte demandante de conformidad con la Ley.

TERCERO : SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP , cuya la liquidación y ejecución de hará en la forma dispuesta en el artículo 361 y siguientes Código General del Proceso.

(…)” (folio 61 anverso).

En el año 2015, la UGPP presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia del 23 de julio de 2014, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito, por considerar que a la señora S.R.M. no le asistía el derecho reclamado, en razón a que:

“(…) entre las altas Cortes no ha sido pacifico el precedente jurisprudencial, lo que de suyo genera inseguridad jurídica en cuanto a la aplicación del régimen de transición, dado lo cual el Comité Jurídico Institucional ha decidido ratificarse en la posición inicial alusiva a la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33/85 con base en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100/93.(Folio 67 anverso ).

El 2 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, profirió fallo y resolvió:

CONFIRMASE la sentencia emitida por el Juez 1º Administrativo del Circuito de Manizales el veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014), con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora S.R.M. dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de carácter laboral por ella promovido contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. (…)” (Folio 72 anverso).

El 29 de julio de 2015, la UGPP mediante la Resolución RDP 031083 la resolvió negar la solicitud de cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales de fecha 23 de julio de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2015, elevada por el apoderado de la señora S.R.M., bajo el siguiente argumento:

“Que una vez revisados los documentos allegados al Cuaderno Administrativo no se encuentra el auto de liquidación de costas y aprobación de las mismas de primera y segunda instancia, en original o copia autentica, por lo tanto se procederá a negar la solicitud hasta tanto sea allegado el mismo.” (folio 44)

Mediante la Resolución RDP 41270 del 7 de octubre de 2015, la UGPP resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. RDP 31083 del 29 de julio de 2015, en el cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida (Folio 45 a 46).

El 19 de Mayo de 2016, la UGPP, mediante la Resolución RDP 019562, en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS de fecha 02 de febrero de 2015, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) R.M.S., ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 1, 178 989 (UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de enero de 2011 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

(…)

ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) S.G.D., la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN ($ 3 , 724,728 .00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución...

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