Auto nº 11001-03-06-000-2018-00199-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405001

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00199-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-03-06-000-2018-00199 -00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección.

I. ANTECEDENTES

El 11 de abril de 2007, la señora D.S.G. solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento de su pensión de vejez por haber cumplido los requisitos legales durante su vinculación laboral en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante el DAS, en el cargo de secretaria 309-05 en la Seccional Quindío (folio 31).

El 13 de noviembre de 2007, Cajanal EICE mediante Resolución No. 53899 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la señora D.S.G. por haber cumplido los requisitos para acceder al derecho pensional solicitado (folio 31 a 35).

El 4 de marzo de 2010, la señora D.S.G. presentó un derecho de petición a Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN y solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, por considerar que en el momento del reconocimiento Cajanal EICE no tuvo en cuenta todos los factores prestacionales que la peticionaria devengaba en el último año de servicio, según su manifestación (folio 37).

El 28 de enero 2011, Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN mediante Resolución PAP 036212 ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora D.S.G., en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) S.G.D. , ya iden tificado (a), en cuantía de $945.530 (….), efectiva a p artir del 1º de agosto de 2009.

(…)” (folio 38).

En el año 2011, la señora D.S.G. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento ante los juzgados administrativos de descongestión de Armenia, en contra de las Resoluciones de Cajanal No. PAP 036212 del 28 de enero de 2011 (mediante la cual reliquidó la pensión de la señora S.G..

La demanda fue impetrada en razón a que Cajanal desconoció que a la peticionaria la cobijaba la normativa del régimen de transición y no la Ley 100 de 1993. Por ende, la entidad no incluyó en los actos administrativos todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio a los que tenía derecho, de conformidad con el régimen especial (folio 39 y ss).

El 27 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia dictó sentencia, así:

PRIMERO: DECLÁRESE la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. PAP 036212 PROFERIDA EL 28 DE ENERO DE 2011 por CAJANAL, y mediante la cual se reliquidó la pensión de la señora D.S.G..

SEGUNDO: ORDÉNESE A LA Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, RELIQUIDAR la pensión de jubilación de la actora con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, comprendido entre el 01 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2009, con excepción de la prima de riesgo.

La entidad accionada podrá efectuar los descuentos por aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esa sentencia se actualizarán, aplicando para ello la formula indicada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARESE no probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas por lo que el pago de las diferencias en las mesadas tendrá efectos a partir del 01 de agosto de 2009.

CUARTO: sin condena en costas

QUINTO: CAJANAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículo 176 y 177 (sic) del C.C.A.

(…)” (folio 45).

Respecto de los aportes patronales pendientes de pago, motivo del presente conflicto de competencias, el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia dispuso en la parte considerativa de la sentencia:

3.5.4-A efecto de garantizar la autosostenibilidad del sistema pensional y la protección del erario público se ordenará el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se ha efectuado la deducción legal y que haya devengado durante el período comprendido entre el 01 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2009.” (Folio 45)

En el año 2013, CAJANAL presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia del 27 de junio de 2013 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, por considerar que la señora D.S.G. no le asiste derecho reclamado, ya que las Resoluciones emitidas por la entidad se encuentran ajustadas a derecho (Folio 48).

El 27 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión, profirió fallo y resolvió:

“PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, esto es, la proferida el 27 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia , en el sentido de indicar que además de la exclusión de la prima de riesgo, se debe excluir el sueldo de vacaciones y la bonificación especial por recreación. CONFIRMAR en los demás la aludida providencia.

(…)”

El 6 de octubre de 2015, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 041121, en cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDIO-SALA DE DECISIÓN el 27 de febrero de 2015, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) S.G.D., ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 1,097,813 (UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de agosto de 2009 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: Previa liquidación del área (sic) de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y las (s) Resolución (es) No. (s) 53899 del 13 de noviembre de 2007, PAP 036212 del 28 de enero de 2011. Teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

(…)

ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) S.G.D., la suma de DOS M ILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN ($ 2 , 542,221.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente, la Subdirección de nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

ARTÍCULO NOVENO: E. copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL-DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN, por un monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS pesos ($7.626.800.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la SUBDIRECTORA DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, (…)”

La Resolución No. RDP 041121 de 2015 le fue notificada a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional el 19 de junio de 2018, a pesar de no haber sido vinculada, ni ordenado en la parte resolutiva del acto administrativo, según consta en el expediente (folio 60).

El 06 de julio de 2018 la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la UGPP, en contra de la Resolución No. RDP 041121 del 6 de octubre de 2015, con el cual manifestó:

“Se puede vislumbrar en los considerandos de la Resolución que nos ocupa, que la Señora SÁNCHEZ laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. En atención a esto, en el artículo noveno se ordenó enviar al área competente para que esta le notificara a la entidad, el contenido del mismo artículo.

Por lo anterior, no existe razón para que se hubiere hecho efectiva la notificación a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional.

Igualmente, cabe indicar que con base en el Contrato de Fiducia Mercantil No. 6.001-2016 suscrito por el Ministerio de Hacienda fideicomitente y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad...

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