Auto nº 11001-03-06-000-201800-155-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405017

Auto nº 11001-03-06-000-201800-155-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 -03-06- 000 - 2018 00 - 155 - 00 (C)

Actor : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Gobernación del Norte de Santander - Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales de Norte de Santander y Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto tiene los siguientes antecedentes:

1. El señor J. de la R.R.O., identificado con la cédula 1942693, recibía una pensión de jubilación convencional reconocida por la sociedad Empresas Públicas de Obras Sanitarias de Norte de Santander (hoy en liquidación) y pagada por Colpensiones en virtud del artículo 149 de la Ley 100 de 1993. (folio 1 ).

El señor J. de la R.R.O. falleció el 24 de octubre de 2006. Por lo anterior, la señora L.d.C.P., en representación de su hijo É.R..P., quien al parecer se encuentra en estado de invalidez, solicitó a Colpensiones la “pensión de sobrevivientes” en favor de su representado.

Colpensiones mediante R esolución SUB38852 del 12 de febrero de 201 8 , negó la solicitud con fundamento en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, pues su calidad es solamente de pagadora de los beneficiarios de las Empresas de Obras Sanitarias y por tanto carece de competencia para reconocer la prestación solicitada . En el mismo acto, C. ordenó remitir la solicitud a la Empresa de Obras Sanitarias de Norte de Santander por considerar que es la entidad competente (folios 5 a 7) .

Asimismo, e l 16 de marzo de 2018, Colpensiones envió la solicitud a la Gobernación de Norte de Santan der , entidad que consideró que no era competente, así como tampoco el Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales del Departamento de Norte de Santander , porque la entidad que reconoció la pensión es EMPONORTE S.A. y es quien debe estudiar la solicitud .

El 1 2 de junio de 201 8 , el liquidador de la Empresa de Obras Sanitarias del Norte de Santander mediante comunicación dirigida a C. afirmó que “no tiene información y carece de competencia para la resolución de lo planteado” (folio 8 ).

El 2 7 de julio de 2018, C. promovió ante la Sala, el conflicto negativo de competencias (folios 1 a 4 ).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 11).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la Gobernación de Norte de Santander, a la Empresa de Aguas del Norte de Santander, a la Empresa de Obras Sanitarias del Norte de Santander y a la señora L.d.C.P., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 12).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el que se informa que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones (folio 17).

Una vez revisado el expediente, ante la ausencia de información, el despacho del C.P. ofició mediante auto de mejor proveer del 16 de octubre de 2018, a Colpensiones, a la Gobernación del Norte de Santander y a la señora L.d.C.P. para que allegaran la documentación necesaria para resolver el conflicto. Este requerimiento fue ratificado mediante auto del 7 de noviembre de 2018. (folios 18 y 19 y 24 a 26).

Según consta en el informe de secretaría la Gobernación de Norte de Santander y Colpensiones allegaron algunos documentos de los requeridos (folio 35).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

De acuerdo con el informe secretarial, presentaron alegatos la Gobernación de Norte de Santander y Colpensiones.

Gobernación de Norte de Santander

Para la Gobernación, la petici ón de la señora L.d.C.P. debe ser resuelta por Emponorte S.A. por ser la entidad a la cual laboró el señor J. de la Rosa Romero y por ser esa entidad un organismo descentralizado del orden departamental cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio para hacerse parte directamente en los “procesos judiciales” .

Por lo anterior, tanto el Fondo como la Gobernación carecen de legitimación por pasiva para actuar porque no le s asiste responsabilidad frente a la solicitud de la señora L.d.C.P. , “pues el señor prestó sus servicios a Emponorte S.A. en Liquidación y no a la Gobernación de Norte de Santander .

Por último, señala que en virtud del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, se consagr a una competencia compartida entre la Empos y el ISS para el reconocimiento y pago de la pensión, luego son estas las entidades las encargadas de estudiar la solicitud de la pensión de sobrevivientes. (folios 9, 30 y 31).

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Señala que de conformidad con el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones frente a los beneficiarios de prestaciones pensionales reconocidas por las denominadas Empresas Públicas de Obras Sanitarias, es pagador y por tanto no tiene la competencia para reconocer derechos pensionales.

Menciona que el señor J. de la R.R.O., “ en vida recibía el pago de una pensión de jubilación por parte de Colpensiones , en virtud del reconocimiento previo que le hiciera su empleador “ Empresas Públicas de Obras Sanitarias de Norte de Santander”, motivo por el cual es ése ente o quien haga sus veces, sobre el cual recae la competencia del señor E.R.P.. Una vez se disponga de ese acto administrativo, se debe acercar a esta entidad para que con fundamento en el documento expedido se siga realizando el pago de la prestación reconocida (pensión d e sobrevivientes)”. (folios 1 a 7 y 32 a 34) .

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

De acuerdo con las normas citadas la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.

En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre una entidad del orden nacional, Colpensiones y otra del orden departamental, la Gobernación del Norte de Santander - Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales de Norte de Santander.

De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes presentada por la señora L.d.C.P., en representación de su hijo É.R.P..

Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en...

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