Auto nº 11001-03-06-000-2018-00200-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405093

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00200-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00200-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección.

I. ANTECEDENTES

El 3 de diciembre de 2004, la señora C.B.U. solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento de su pensión de vejez por haber cumplido los requisitos legales durante su vinculación laboral en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante el DAS, en el cargo de Técnico 305-05 del área administrativa de la Seccional Bolívar.

El 29 de mayo de 2005, Cajanal EICE, mediante Resolución No. 015773 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la señora B.U. por haber cumplido los requisitos para acceder al derecho (folios 46 a 48).

Mediante la Resolución PAP 006710 del 19 de julio de 2010, Cajanal reliquidó la pensión de la señora B.U., por retiro definitivo del servicio (folios 43 a 45).

A través de la Resolución RDP 029623 del 29 de septiembre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, negó la petición de reliquidación de la pensión presentada por la señora B.U. el 16 de junio de 2014.

El 15 de diciembre de 2014, mediante la Resolución RDP 037827 la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 029623, confirmando en todas sus partes tal acto administrativo.

En 14 de mayo de 2015, la señora B.U. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento ante los juzgados administrativos del Circuito de Cartagena, en contra de las Resoluciones de la UGPP No. RDP 029623 del 29 septiembre de 2014 (por la cual se niega petición de reliquidación de pensión) y RDP 037827 del 15 de diciembre de 2015 (por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior).

La demanda fue interpuesta por considerarse que la UGPP violó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de 1985 porque no incluyó en los actos administrativos todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio a los que tenía derecho (folio 23 y ss).

El 25 de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia de ello ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, en los siguientes términos:

(…)

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho se disponen las siguientes medidas: 1) Se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora C.B.U. conforme a los dispuesto por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, a parti r del 1 de Octubre de 2006, incluyendo en la base de liquidación además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los siguientes conceptos: INCREMENTO POR ANTIGÜEDAD, PRIMA DE SERVICIOS, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE SERVICIOS. 2) Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP condena al pago de las diferencias causadas en las mesadas pensionales como consecuencia de las reliquidación ordenada en esta providencia, a partir del 16 de Junio de 2011 y en adelante, ya que las anteriores a dicha fecha se declaran prescitas.

CUARTO.- LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP deberá DESCONTAR de las sumas derivadas del numeral 2) de l artículo tercero de esta sentencia, los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena, siempre y cuando sobre estos no se hubiere practicado el descuento legal; así mismo, sobre las diferencias que se ordena reconocer y pagar a favor del demandante, se deberán efectuar los descuentos de ley, destinados al sistema de seguridad social en salud. Lo anterior respetando lo establecido por el acto legislativo No. 1 de 2005.

(…)”.

Respecto de los aportes patronales pendientes de pago, motivo del presente conflicto de competencias, el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso en la parte considerativa de la sentencia:

[L]a entidad pagadora de los sueldos de la demandante certificó que sobre todos los factores devengados se hizo el correspondiente descuento a CAJANAL (VER CD APORTADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE CONTIENE EL EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO). Sin embargo, de manera preventiva se ordenará el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción lega. Esta tesis ha sido sostenida por el Consejo de Estado en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional”. (Folios 23 a 29).

El 30 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia del 25 de mayo de 2016, presentada por el apoderado de la parte demandante. Mediante tal pronunciamiento decidió: (i) corregir la fecha de la sentencia, en sentido de establecer que fue expedida el 25 de mayo de 2016 y, (ii) adicionar en el artículo tercero de la sentencia, la prima de riesgo como otro factor salarial a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante (folios 17 a 22).

El 23 de febrero de 2017, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 006877, en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el 30 de junio de 2016, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) B.U.C., ya identificado (a), en los siguientes términos:

Cuantía

$926,711

CUANTÍA LETRAS

NOVECIENTOS VENTISEIS MIL SETECIENTOS ONCE

FECHA EFECTIVIDAD

1 de octubre de 2006

FECHA EFECTOS FISCALES

, con efectos fiscales a partir del 16 de junio de 2011 por prescripción trienal

(…)

ARTÍCULO NOVENO : E. copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO ($9,177,548.00 m/cte ), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación (…)

(…)” (folios 31 a 36).

El 29 de junio de 2018, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la UGPP, en contra de la Resolución No. RDP 006877 del 23 de febrero de 2017, argumentando indebida notificación y falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 38 a 40).

Según lo indicó la UGPP, mediante Auto No. ADP 005992 del 22 de agosto de 2018, manifestó que se abstenía de pronunciarse debido a la pérdida de competencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que se había presentado un conflicto de competencias entre esta entidad, la Fiduprevisora y el Ministerio de Defensa Nacional, respecto de la autoridad competente para conocer de la solicitud de pago de aportes patronales de los funcionarios del extinto DAS (folio 4).

El 28 de septiembre de 2018, la UGPP decidió promover el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se establezca la entidad competente para asumir el pago de los aportes patronales no realizados en relación con la pensión de vejez de la señora B.U., exfuncionaria del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (folios 1 a 10).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 61).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Judicial, al...

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