Auto nº 25000-23-41-000-2016-02462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405189

Auto nº 25000-23-41-000-2016-02462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000- 23 -41-000-2016-02462- 01

Actor: INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT

Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) CAPRECOM LIQUIDADO

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Recurso de apelación con tra el auto que rechaza demanda

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el presente proceso a este despacho, en cumplimiento de la medida de compensación aprobada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto de 15 de junio de 2017, mediante el cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda en consideración a que quien se señaló como parte demandada no puede acudir al proceso en tal calidad.

1. ANTECEDENTES

El Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, a través de apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. AL 090084 de 19 de agosto de 2016, “por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación”, expedida por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, EICE en liquidación.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se “[…] ordene la aceptación de la reclamación oportuna del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, por el valor de $3.907.766.980 debidamente documentada, entre las acreencias de la masa de liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN, y ordene su pago a mi poderdante según las condiciones de prelación de créditos. […]”.

2. EL AUTO APELADO

Mediante providencia de 15 de junio de 2017 la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia.

En primer lugar, señaló que mediante auto de 5 de mayo de 2017 inadmitió la demanda tras advertir inconsistencias en ella y solicitó a la demandante indicar quien era la parte demandada y su representante legal, aclarar si se interpuso recurso de reposición en contra del acto demandado y aportar la dirección de notificaciones electrónicas de la demandada. En respuesta a dicha providencia, la apoderada del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt allegó escrito en el que “[…] subsanó lo correspondiente a quien es la parte demandada y su representante legal, también si interpuso recurso de reposición, pero no aportó la dirección electrónica de la demandada […]”.

Ahora bien, respecto de la parte demandada y su representante legal, el Tribunal precisó que, de acuerdo al acta final de liquidación, la Fiduciaria La Previsora S.A. fungió como liquidadora de CAPRECOM EICE y designó como apoderado general de dicha liquidación al señor F.N.M., quien ejerció en tal calidad hasta el vencimiento del término de liquidación, es decir, hasta el 27 de enero de 2017. En consecuencia, según el artículo 25 del Decreto 2519 de 2015, al terminar el proceso de liquidación todos los cargos existentes quedaron suprimidos y se terminaron las relaciones laborales de acuerdo al régimen aplicable.

Asimismo, aclaró que, aunque el demandante señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó en una fecha en la que CAPRECOM se encontraba en trámite de liquidación, esto es, el 16 de diciembre de 2016, el expediente ingresó al Despacho para el estudio sobre su admisión el 19 de diciembre de 2016, es decir un día antes de la vacancia judicial, y en atención a los turnos internos, el Despacho inadmitió la demanda hasta el 5 de mayo de 2017, es decir, cuando la entidad ya se había liquidado.

En ese orden, resaltó que el PAR CAPRECOM LIQUIDADO se constituyó para administrar y enajenar los activos que le fueron trasferidos, atender obligaciones remanentes y contingentes de CAPRECOM EICE en Liquidación y los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o reclamaciones que se encontraban en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, de manera que CAPRECOM EICE en liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A. estuvieron al frente de los procesos judiciales durante el proceso de liquidación, pues ésta última actuaba exclusivamente como liquidadora.

En consideración a lo anterior, el Tribunal advirtió que una vez efectuada la liquidación y extinción de la personalidad jurídica de CAPRECOM EICE, se terminaron las obligaciones de la Fiduciaria la Previsora S.A. frente a ella y, en consecuencia, ésta no puede actuar como parte pasiva en la presente demanda.

A ello agregó que, si bien es cierto que los actos administrativos producen efectos jurídicos y son susceptibles de control aun cuando la EPS se encuentre actualmente extinta, se debe tener en cuenta que […] para que exista un control judicial de estos actos se debe trabar la litis; y en el caso concreto se ha demostrado que la parte demandada es inexistente. […]”.

Adicionalmente, adujo que en el escrito de subsanación la demandante no aportó la dirección electrónica de la demandada, por lo que no cumplió con lo requerido por el Despacho en el auto que inadmitió la demanda.

En consideración a lo anterior, concluyó que, “[…] dado que a quien se señala como parte demandada no puede acudir al proceso en tal calidad, es claro que no se subsanó la demanda en los términos solicitados y en consecuencia procede el rechazo de la misma […]”.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión en el que reiteró que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 16 de diciembre de 2016 ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y para esa fecha CAPRECOM se encontraba en trámite de liquidación.

En esa medida, destacó que el PAR CAPRECOM LIQUIDADO fue constituido mediante contrato de fiducia mercantil Nº 3-1-67672 suscrito el 24 de enero de 2017 entre CAPRECOM EICE en Liquidación y la Fiduciaria la Previsora S.A. y que en el literal “a” del numeral 7.2.3. de la cláusula 7 del contrato de fiducia, se estableció como obligación de la Fiduciaria la Previsora S.A. la de atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales, arbitrales y administrativos que se haya iniciado contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM en Liquidación. Por lo anterior, señaló que “[…] corresponde al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) CAPRECOM LIQUIDADO, como parte demandada y como apoderado general del PAR CAPRECOM LIQUIDADO F.N.M.. […]”.

En el mismo sentido, indicó que en la demanda se designó correctamente la parte demandada y su representante y que en el escrito de subsanación “[…] se presenta la gestión realizada para dar a conocer la constitución - nueva razón social Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado […]”. Agregó que los actos administrativos expedidos con ocasión del proceso de liquidación forzosa siguen produciendo efectos hasta tanto un juez determine su suspensión o nulidad, de manera que resulta irrelevante determinar si la entidad liquidada desapareció o no del mundo jurídico y por ello es procedente el análisis de legalidad.

Finalmente, alegó que en el memorial de subsanación sí se aportó la dirección física y electrónica del apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, pues esa información consta en la escritura pública núm. 0513 de 1 de marzo de 2017 en el acápite de firmas

En consecuencia, solicitó revocar el auto apelado para que en su lugar se admita la demanda.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar si la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, carece de legitimación en la causa por pasiva en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se promueven contra actos administrativos expedidos por dicha F. en calidad de liquidador, si la demanda se interpuso antes de la finalización de la liquidación de la entidad y, para el momento en que se realizó el análisis sobre su admisión, la persona jurídica que expidió los actos cuestionados ya no existía jurídicamente.

4.2. ANÁLISIS DEL ASUNTO

4.2.1. Régimen aplicable a la liquidación de Caprecom EICE y a las reclamaciones que al interior del citado proceso se tramiten.

Conforme al Decreto 2519 de 2015, “Por el cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones” la liquidación de CAPRECOM se rige por el régimen previsto en el Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006, y las normas especiales que se consagren en el decreto de liquidación. Así mismo, esta disposición precisó que en lo no dispuesto por dichas normas, se aplicará el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF).

Ahora bien, el artículo 24 del Decreto Ley 254 de 2000 indicó que para el trámite y decisión de las reclamaciones presentadas ante el liquidador, las disposiciones aplicables serán las que rigen a las entidades financieras. Al respecto, la citada norma dispuso:

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