Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405209

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00540-01(53185)

Actor: WILSON ANTONIO MOLINA OCAMPO Y OTRO

Demandado: NACIÓ N - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD- Sistema penal acusatorio, Ley 906 de 2004 / SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - La actuación de la Fiscalía General de la Nación estuvo acorde a los parámetros legales / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - La actuación del juez con función de control de garantías se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía General de la Nación recibió una denuncia penal por el delito de secuestro extorsivo; al adelantar las respectivas diligencias investigativas se estableció que se trataba del secuestro de una persona a la cual abordaron en el centro comercial UNICENTRO de la ciudad de Cali y por su liberación estaban exigiendo la suma de US$800.000. El procedimiento de rescate estuvo a cargo de los funcionarios del C.T.I. y el DAS, oportunidad en la que la víctima señaló que los demandantes hacían parte del grupo de personas que lo habían secuestrado y que se encargaban específicamente de vigilarlo para evitar que se fugara. A pesar de que se profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados, las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial estuvieron acordes con los parámetros legales establecidos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2012 (fls. 34 a 41 c. 1), los señores W.A.M.O. y J.L.A.H., por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 4 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J.-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportaron entre el 24 de octubre de 2008 y el 22 de enero de 2010, como presuntos responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1.- Que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores J.L.A.H. y WILSON ANTONIO MOLINA OCAMPO por la detención preventiva por un lapso de 15 meses de que fueron objeto (sic) y el haber sido exonerados por sentencia absolutoria con tránsito a cosa juzgada proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali.

2.- Condenar en consecuencia a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación por el daño ocasionado , los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en lo que resulte probado dentro del proceso.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes:

El 24 de octubre de 2008, los señores W.A.M.O. y J.L.A.H. fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, al ser sindicados del delito de secuestro en contra de una persona a la que supuestamente le habían propuesto un negocio en la ciudad de Cali.

El 12 de marzo de 2010, después de surtirse las etapas correspondientes del proceso penal, el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Cali absolvió a los actores del delito por el que fueron acusados y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

2.- El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia del 4 de junio de 2005, que se notificó en debida forma a la Nación-Fiscalía General de la Nación- y a la Nación-Rama Judicial- (fls. 45 a 46 c. 1).

La Nación-Fiscalía General de la Nación- contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Como razones de su defensa manifestó que le correspondía adelantar la investigación de acuerdo con las pruebas de que disponía en ese momento, solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, a quien le competía analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física, para establecer la viabilidad de decretar esa medida restrictiva de la libertad, razón por la que solicitó que en el caso de una eventual condena, se afectara únicamente al presupuesto de la Rama Judicial. En concordancia con lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, formuló la excepción que denominó “culpa excluyente de un tercero”, en el entendido de que los actores fueron vinculados a la investigación penal por la denuncia interpuesta por la señora N.J.N., esposa de la persona aparentemente secuestrada (fls. 65 a 79 c. 1).

La Nación-Rama Judicial- acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas.

Argumentó, básicamente, que el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali impartió legalidad a la captura de los señores W.A.M.O. y J.L.A.H., aceptó la formulación de la imputación y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en consideración a la solicitud que le hizo la Fiscalía General de la Nación conforme a los lineamientos de ley; además, sus actuaciones se adelantaron con fundamento en los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que le exhibió el ente investigador en audiencia preliminar, por tanto, no podía predicarse que incurrió en falla del servicio.

Sostuvo, adicionalmente, que le correspondía a la parte actora acreditar una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma que la privación de la libertad no se tornara apropiada ni razonada, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Propuso las excepciones que denominó “inane demanda”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de perjuicios”, las que sintetizó en que, al encontrarse demostrado que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento penal vigente -ley 906 de 2004-, no podía declararse su responsabilidad patrimonial (fls. 79 a 85 c. 1).

El 5 de abril de 2013, se abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 21 de agosto del mismo año, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 92 a 93; 99 c. 1).

En sus alegatos, la Nación-Fiscalía General de la Nación- reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que le correspondía adelantar la investigación correspondiente en consideración a la posible ocurrencia del delito de secuestro, pero que, finalmente, quien tomaba la determinación de privar a una persona de la libertad era el juez de control de garantías, el cual hacía parte de la Rama Judicial (fls. 100 a 106 c. 1).

En esta oportunidad, la Nación-Rama Judicial- manifestó que no le asistía responsabilidad por los hechos de la demanda, toda vez que el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva con fundamento en la solicitud y los elementos probatorios que le presentó la Fiscalía General de la Nación, a lo que agregó que fue precisamente el juez de conocimiento el que declaró la absolución de los procesados y el que ordenó su libertad (fls. 107 a 108 c. 1).

Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 110 c. 1).

3.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, atendiendo la solicitud de la Fiscalía 15 Especializada de Cali, impuso medida de aseguramiento en contra de los actores, al determinar que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, porque en su contra existían elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían inferir razonablemente que aquellos, posiblemente podían ser coautores de la conducta delictiva de secuestro. De igual forma determinó que, si bien en el presente caso no se demostró una posible amenaza contra la víctima, sí estaba latente el peligro para la seguridad de la comunidad que hacía necesario que los imputados fueran privados de la libertad.

Señaló que la medida de aseguramiento se dictó con base en la versión que rindió en su momento la víctima del delito, en la que manifestó que estuvo secuestrado y vigilado por los señores J.L.A. y W.A.M., la denuncia de la esposa y la entrevista del tío de la persona secuestrada, por lo que consideró que se habían reunido los requisitos exigidos por la ley procesal para su decreto.

Finalmente, el Tribunal sostuvo que, si bien era cierto que se produjo una sentencia absolutoria a favor de los actores, esta se produjo por la negativa del secuestrado a rendir una nueva declaración, por lo que, el hecho de la absolución, por sí solo no implica que el Estado debía ser declarado responsable por privación injusta de la libertad (fls. 116 a 161 c. ppal).

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