Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405233

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03028-00 (AC)

Actor: A.Y.S.R.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no le han dado respuesta de fondo a su solicitud radicada el 12 de julio de 2018 y además, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto dentro de la queja disciplinaria identificada con el número único de radicación 2015-03340-01.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor A.Y.S.R. instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.2 H.

Señaló que, el 26 de junio de 2015, radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura una queja disciplinaria contra del abogado C.A.T.P., por haber alterado, presuntamente, el reparto judicial del proceso identificado con el número único de radicación 2015-00698-00, al haber presentado siete demandas idénticas cada una por valor de $50.000.000.000, hasta que el proceso fue repartido al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y el mencionado abogado retiró las otras seis demandas.

Indicó que la queja disciplinaria fue radicada bajo el núm. 2015-003340-00 y en su reparto le correspondió al Despacho de la doctora P.C.S., Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien en el mes de agosto del año 2016, archivó la investigación disciplinaria.

Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que en noviembre del año 2016 el proceso se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, sin que hasta la fecha se le haya notificado alguna decisión.

Manifestó que se ha acercado personalmente al Palacio de Justicia en múltiples oportunidades para conocer el estado actual de su proceso, pero se limitan a comunicarle que solo puede obtener información de forma escrita, razón por la que presentó derecho de petición el 12 de julio de 2018, cuya respuesta no ha sido dada a pesar de que el término legal venció el 3 de agosto de 2018.

I.3 Pretensiones

El actor solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, que se le ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior lo siguiente:

“[…] Que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura responda de manera inmediata el derecho de petición formulado por el suscrito el 12 de julio de 2018, y que se decida de plano el recurso de apelación dentro de la queja disciplinaria núm. 11001110200020150334001 […] ”.

I.4 Defensa

I.4.1.- El Consejo Superior, mediante la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitó negar la presente acción de tutela por considerar que no se han amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Adujo que la solicitud de información radicada por el actor el 12 de julio de 2018, fue remitida al día siguiente al Despacho del doctor P.A.S.B., Magistrado Ponente dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015-03340.

Señaló que, mediante auto de 30 de julio de 2018, el Magistrado conductor del proceso le ordenó a la Secretaría Judicial de la Corporación que le brindara al actor la información solicitada y le indicara que el expediente se encontraba en proyecto de fallo para ingresar a su aprobación en Sala.

Señaló que se dio cumplimiento al referido auto por medio del Oficio SJ-HYPC 30190 de 13 de agosto de 2018, el cual a pesar de haber sido enviado a la dirección dispuesta por el actor para recibir notificaciones, fue devuelto como consta en la “[…] “ESTAMPILLA DEL MOTIVO DE DEVOLUCIÓN, “DESCONOCIDO […]”, y asimismo, en la guía de Servicios Postales Nacionales 4-72, con la que se remitió el oficio, la cual presenta sello de “DEVOLUCIÓN”.

Advirtió que, en virtud de lo anterior, mediante auto de 13 de septiembre de 2018, se ordenó: “[…] se verifique DE CARÁCTER URGENTE el cumplimiento al auto emitido por este Despacho el pasado 30 de julio de 2018, en especial que la respuesta a la petición hubiese sido recibida por el peticionario, toda vez que en la constancia referida se menciona que con oficio SJ HYPC se respondió la petición. En caso negativo remitir la respuesta a los correos electrónicos: haroldhernandez10@yahoo.com; yovany.sanabria@cargalog.co, con mensaje de acusar recibido al peticionario […]”.

Sostuvo que mediante Oficio SJ-HYPC 36292 de 13 de septiembre de 2018, se dio cumplimiento a lo anterior, por lo que remitió a los correos electrónicos aportados por el accionante el Oficio SJ-HYPC 30190 de 13 de agosto del año en curso junto con las devoluciones hechas por la Oficina de Servicios Postales Nacionales 4-72.

Concluyó que de la situación fáctica descrita se puede advertir que se realizaron todas las gestiones necesarias para dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante, razón por la que no se evidencia algún tipo de amenaza o vulneración por parte de la Corporación.

I.4.2.- El doctor P.A.S.B., Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor porque de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que se le brindó cabal respuesta a su petición, constituyéndose así un hecho superado.

Afirmó que la solicitud de información elevada por el actor fue contestada en debida forma y remitida para su notificación a la dirección suministrada por aquél, no obstante la empresa de correos no logró entregarla alegando destinatario desconocido, situación que no puede ser imputable a su Despacho.

Explicó que pese a lo anterior, se insistió en el cumplimiento de dar respuesta a la petición por lo que se remitió por segunda vez a la dirección de correspondencia y para garantizar su recibido se envió a los correos electrónicos que reportó el peticionario.

Puso de presente que con anterioridad, esto es, el 5 de diciembre de 2016, por intermedio de la Secretaria Jurisdiccional Disciplinaria, le informó al actor que fungía como Magistrado Ponente del proceso disciplinario radicado bajo el núm. 2015-03340-01 y que el asunto se encontraba al Despacho para proyecto de fallo, desde el 18 de octubre de 2016, fecha de ingreso.

Por último resaltó que, el Consejo Superior para efectos de resolver los asuntos de su competencia, debe atenerse al orden de llegada o sistema de turnos de los procesos y darle prevalencia a aquellos casos en los que se avizora el fenómeno jurídico de la prescripción, situación que no ocurre en el asunto objeto de controversia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso se advierte que el señor A.Y.S.R. pretende que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior responder, de manera inmediata, el derecho de petición que formuló ante dicha Corporación, el 12 de julio de 2018, mediante el cual solicitó información sobre el estado actual del proceso, las actuaciones surtidas dentro del mismo y conocer el nombre del magistrado encargado de la decisión y, además, que se resolviera el recurso de apelación interpuesto dentro de la queja disciplinaria radicada bajo el núm. 2015-03340-01.

En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar: i) si la presente acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de 12 de julio de 2018 y; ii) si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior incurrió en mora judicial dentro de la queja disciplinaria en comento, por no haber resuelto el recurso de apelación.

Para efecto de dar respuesta a los problemas jurídicos referidos en precedencia, la Sala analizará los siguientes temas: i) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; ii) naturaleza jurídica del proceso disciplinario seguido ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y iv) caso concreto.

Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales

En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.

En sentencia de 17 de noviembre de 2017, esta Sala con ponencia de la Magistrada, doctora M.E.G.G. reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001 03 15 000 2015 01196 00, en la que se indicó lo siguiente:

“[…]

En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte...

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