Auto nº 81001-23-31-000-2010-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405237

Auto nº 81001-23-31-000-2010-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00029-01(43563)

Actor: S.E.O. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a corregir, de oficio, la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia fechada el 7 de diciembre de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y, en su lugar, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de octubre de 2011 y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas”.

La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante tres días, y el término de su ejecutoria corrió entre el 7 de febrero de 2017 y el 9 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

2.1 La corrección de sentencias

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda providencia en la cual se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte; situación que se aplica también en los casos de error por omisión, de cambio de palabras o de alteración de estas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.

2.2 Caso concreto

Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que en la parte resolutiva de la providencia, de manera involuntaria, se incurrió en un error susceptible de ser corregido por esta Subsección de forma oficiosa, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que revocó la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, cuando en realidad fue dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca.

Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

En mérito de lo...

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