Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03945-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03945-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03945-00 (AC)

Actor: I.S.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor I.S.V., contra la providencia de 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor I.S.V., actuando a través de apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Tribunal con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de las personas en situación de discapacidad, presuntamente vulnerados dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 2015-00299-01.

I.2 H.

Manifestó que promovió demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, tendiente a que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto.

Adujo que el conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, que en sentencia de 15 de junio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, siendo debidamente notificada a las partes.

Expuso que, mediante memorial presentado como mensaje de datos por correo electrónico ante el Juzgado el 7 de julio de 2017 a las 6:27 p.m., la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante auto de 9 de agosto de 2017 en el sentido de rechazarlo por extemporáneo dando aplicación al artículo 109 del Código General del Proceso - CGP, por considerar que no fue presentado dentro del horario de cierre del Despacho, establecido por el Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo 066 de 2012, esto es, entre las 8:00 a.m. y las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Señaló que, inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada mediante memorial presentado ante el Juzgado como mensaje de datos por correo electrónico el 15 de agosto de 2017 a las 5:32 p.m., interpuso recurso de reposición y posteriormente, recurso de queja, argumentando que se debió dar aplicación a lo previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA - habida cuenta que por un problema de fluido eléctrico en Barranquilla no le fue posible allegar el recurso de apelación oportunamente.

Añadió que el Juzgado mediante auto de 18 de septiembre de 2017 resolvió confirmar la decisión recurrida y conceder el recurso de queja, el cual fue resuelto por el Tribunal, que en proveído de 23 de marzo de 2018, notificado por estado de 4 de abril de 2018, decidió declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, por considerar que conforme las Leyes 527 de 1999 y 4 de 1913, la preclusión de los términos es a la media noche del día que se vencen.

A su juicio, la decisión del Tribunal trasgrede sus derechos fundamentales habida cuenta que el artículo 109 del CGP, vigente al momento de presentación de la demanda, dispone que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del Despacho del día en que vence el término”.

Finalmente, agregó ser una persona de escasos recursos que vio alterada su vida con ocasión de la privación injusta de la libertad por cerca de 11 años, -de la cual la justicia en las dos instancias determinó absolverlo de las imputaciones de las que fue señalado-, y que, además, padece de una pérdida de la capacidad laboral superior al 60% relacionada con los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa, de lo cual deriva su evidente estado de indefensión y debilidad manifiesta.

I.3 Pretensiones

La parte actora solicitó que se declare la nulidad de la providencia de 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal, de la siguiente manera:

“[…] QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE ESTIMAR MAL NEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2017 DENTRO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA QUE CONCEDIÓ PRETENSIONES AL DEMANDADO I.S.V. Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA FIRMEZA DEL FALLO PRENOMBRADO”.

[…]”.

I.4 Defensa

I.4.1.- La Fiscalía General de la Nación, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Sostuvo que la acción de tutela debe declararse improcedente en tanto que no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y que, contrario a lo mencionado por el actor, las decisiones proferidas dentro de la demanda de reparación directa han cumplido con todas las garantías propias del proceso y que lo pretendido por el demandante es crear una instancia adicional.

Añadió que el memorial contentivo del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia fue presentado por correo electrónico a las 6:27 p.m. del 7 de julio de 2017, esto es, dentro del término previsto en la ley.

I.4.2.- El Tribunal estimó que, en el caso en concreto, no se da ninguna de las causales previstas por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente el análisis de tutela contra providencia judicial, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela contra providencias judiciales

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R.R. (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4] . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5] . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6] . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las...

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