Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00053-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405449

Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00053-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00053-00(61431)

Actor: UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. E.S.P.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

Temas: FALLO EN CONCIENCIA. Causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. No se configuran los presupuestos del fallo en conciencia cuando se pretende modificar la valoración de la ley aplicable o de las pruebas practicadas en el proceso. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL No existió la supuesta violación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ni la misma era idónea para configurar el fallo en conciencia / FALLO MÁS ALLÁ DE LO PEDIDO (ULTRA PETITA) - anulación por la causal 9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 - se anula la orden de continuar con la ejecución del contrato de colaboración empresarial por cuanto no correspondió a ninguna pretensión presentada en la demanda / DISPOSICIONES SEÑALADAS COMO CONTRADICTORIAS - análisis de la causal 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO- el cargo puede ser estudiado por el Consejo de Estado en sede del recurso de anulación, en tanto esa circunstancia deje al descubierto un fallo en conciencia, teniendo en cuenta además que el cargo fue sustentado y objeto de contradicción dentro del proceso y, según la Corte Constitucional, la labor del juez de anulación al verificar el respeto por la Constitución Política puede contribuir a enriquecer los escenarios de defensa de la supremacía constitucional.

Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por la parte convocada y por el agente delegado de la Procuraduría General de la Nación, en representación del Ministerio Público, contra el laudo que profirió el Tribunal de Arbitramento, dentro del trámite arbitral de la referencia el 22 de diciembre de 2017, en el cual se resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal):

PRIMERO: Declarar que la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. incumplió el Contrato de Colaboración Empresarial No. 074 de noviembre 12 de 2015, suscrito con la UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, cuyo objeto fue el `SUMINISTRO E INSTALACIÓN MASIVA DE MICROMEDIDORES A LOS USUARIOS DE LA EMPRESA DE SERVIDORES PÚBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR', conforme a las consideraciones que han quedado expuestas.

SEGUNDO : Declarar que la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. ESP , vulneró los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima durante la ejecución del Contrato de Colaboración Empresarial No. 074 de noviembre 12 de 2015, suscrito con la UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015 al incurrir en los incumplimientos declarados.

TERCERO: Ordenar a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar -EMDUPAR S.A. ESP, que continúe con la ejecución del Contrato de Colaboración Empresarial No. 074 de noviembre 12 de 2015, conforme al Estudio de Conveniencia y Oportunidad No. 11503092015 de septiembre 3 de 2015, los Términos de Referencia, el Manual Interno de Contratación e Interventoría de EMDUPAR S.A. ESP y las normas legales y reglamentarias que les son aplicables.

CUARTO: Condenar, como consecuencia de las declaraciones que anteceden, a la Empresa de Servicio Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. ESP, a pagar a la UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, NIT 900.908.102-6, representada por F.A.F.D., la cantidad de $2.368'992.440,00 por concepto de indemnización del daño material causado al contratista colaborador, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, derivados de los incumplimientos contractuales señalados, conforme a las consideraciones que anteceden.

QUINTO: Condenar a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A.ESP, a pagar a la UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, NIT 900.908.102-6, representada por F.A.F.D., el valor de las costas del proceso, integradas por los gastos comprobados y las agencias en derecho, cuya liquidación asciende a $225'938.207,00.

SEXTO: Ordenar a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. ESP, que dé cumplimiento a las condenas impuestas conforme a lo establecido en el artículo 305 y concordantes del CGP y el artículo 192, siguientes y concordantes del CPACA, advirtiendo que las cantidades líquidas de dinero de que trata este Laudo, devengarán intereses moratorios según lo dispuesto en dicha normatividad.

SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Ordenar que una vez en firme este Laudo, se entregue el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar, para los efectos previstos en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El procedimiento arbitral

Con fundamento en la cláusula décima octava del contrato de colaboración empresarial No. 074 de 12 de noviembre de 2015 se integró un Tribunal de Arbitramento para conocer de la demanda instaurada el 3 de marzo de 2017 por la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015, obrando como convocante, en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. Emdupar S.A. ESP en calidad de convocada. En la demanda se presentaron pretensiones declarativas de incumplimiento del contrato y las de condena correspondientes.

1.1. La demanda

En los hechos de la demanda arbitral se narró que, habiendo realizado los estudios de oportunidad y conveniencia, Emdupar S.A. ESP -empresa pública del orden territorial- advirtió la necesidad de contratar el suministro e instalación de micromedidores para atender al 100% de los usuarios del servicio público domiciliario de acueducto prestado por Emdupar S.A ESP.

Teniendo en cuenta la necesidad de cambiar o instalar nuevos micromedidores y que, por otra parte, la regulación ordenaba la financiación a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, hasta por 36 meses, Emdupar S.A. ESP formuló una invitación privada el 29 de octubre de 2015 como resultado de la cual celebró el contrato de colaboración empresarial No. 074 de 12 de noviembre de 2015 con la Unión Temporal de Medidores del Cesar 2015, con el fin de instalar y financiar los referidos equipos de medición.

La convocante narró que, considerando que la instalación sería masiva, el 18 de noviembre de 2015 celebró un contrato de suministro con Aquasoft para adquirir los micromedidores requeridos, con el fin de cumplir con el contrato de colaboración empresarial.

Explicó que realizó la adquisición en esa forma, porque, en su criterio, según se desprendía del contrato No. 074, debía instalar todos los micromedidores en dos años para cumplir con la financiación de 36 meses, dentro del plazo total del contrato que era de 60 meses; sin embargo, afirmó que después de un año de ejecución del contrato No. 074 la instalación “masiva” solo había alcanzado 976 micromedidores.

Indicó que Emdupar S.A. ESP nunca cumplió con la obligación contractual de entregar los listados “georreferenciados” de los usuarios y/o suscriptores, ni tampoco realizó la gestión comercial requerida para el suministro e instalación de los micromedidores a sus usuarios, incumpliendo con lo acordado en el contrato No.074.

Por otra parte, explicó que Emdupar S.A. ESP incumplió la obligación de transferirle los recaudos del suministro e instalación de los equipos de medición de acuerdo con lo que estaba pactado en el contrato y que, por el contrario, esa empresa, al parecer, desvió los dineros recaudados para otros fines.

Agregó que en múltiples oportunidades solicitó el cumplimiento del contrato No. 074 y acudió ante la Personería Municipal de Valledupar para pedirle a Emdupar S.A. ESP que conformara el comité de cumplimiento que debía reunir para discutir los temas relacionados con la correcta ejecución del contrato, no obstante lo cual el incumplimiento persistió y, a su vez, causó el incumplimiento de los compromisos económicos de la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015.

La unión temporal solicitó la conciliación de las diferencias ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar, pero el gerente de Emdupar S.A. ESP no asistió a la diligencia, razón por la cual la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 presentó la demanda en la cual solicitó la integración del Tribunal de Arbitramento.

1.2. Contestación de la demanda

Emdupar S.A. ESP contestó la demanda el 23 de mayo de 2017 y presentó las siguientes excepciones: inexistencia de incumplimiento, abuso del derecho a la acción, mala fe y temeridad del actor, cobro de lo no debido, estimación irracional de la cuantía y excepción de “contrato cumplido”.

En primer lugar, observó que el contrato solo llevaba 17 meses de ejecución y que Emdupar S.A. ESP contaba con el plazo total de 60 meses para instalar los 24.419 micromedidores a que se refirió el contrato. Explicó que la instalación de los micromedidores a los usuarios dependía de un protocolo en el que interactuaban ambas partes.

En segundo lugar, indicó que la unión temporal estaba pretendiendo el cobro de lo no debido y que, por su parte, Emdupar S.A. ESP se encontraba cumpliendo el contrato.

1.3. Auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento declaró su competencia

En el acta de 21 de abril de 2017 consta que el Tribunal de Arbitramento profirió el auto número 01, mediante el cual admitió la demanda arbitral.

Una vez notificada y contestada la demanda, después de agotada la audiencia de conciliación, el Tribunal de Arbitramento, en el acta No. 007 de 16 de agosto de 2017, a través del auto No. 007, se declaró competente para conocer y decidir las controversias sometidas al arbitramento y, además, decretó las...

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