Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405489

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000-2003-00461-01 (42256)

Actor: JORGE SERREZUELA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Muerte de Civil con arma de dotación oficial

Subtema 2: Pruebas para el reconocimiento de daños materiales cuando la víctima es menor de 25 años.

La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

R.M.S.P. resultó muerto, como consecuencia de un disparo que le propinó un soldado del Ejército cuando la víctima se aproximaba a un retén Militar. Los padres, hermanos y otros parientes del fallecido pretenden que se declare la Responsabilidad del Ministerio de Defensa por la muerte del joven Serrezuela Palacio.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

J.S. y B.E.P.V., actuando en nombre propio y en representación de la menor E.M.P.; C.Y.S.P.; A.B.A. ó Vera de Palacio; L.E.P.R., G.S.; A. de Jesús, R.A., L.M., G.E., B.L., M.I. y L.E.P. vera; y S.Y.R.V.; presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003). Requirieron que se declarara a la entidad demandada responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte violenta de R.M.S.P., ocurrida el 5 de octubre de 2002, a manos de un miembro del Ejército Nacional adscrito a la Cuarta Brigada.

Los demandantes consecuencialmente solicitaron que se condenara al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar, en favor de cada uno de ellos, por concepto de perjuicos morales, una suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales; por concepto de daños materiales, a favor de los padres de la víctima, en la modalidad de lucro cesante, por lo que estos dejaron de recibir como consecuencia de la muerte de su hijo, lo que cuantificaron en la suma de $67.452.532; y por concepto de daño emergente la suma de $7.764.500, en favor del demandante L.E.P.V., correspondiente a lo que este pagó por las exequias de su sobrino R.M.S.P..

1.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte accionante relató los hechos que se resumen a continuación:

El 5 de octubre de 2002, a las siete de la noche aproximadamente, R.M.S.P. se desplazaba en la motocicleta de su propiedad desde su lugar de trabajo hacia su casa de habitación en la ciudad de Medellín.

Cuando transitaba por la calle 68 de dicha ciudad, en la zona de seguridad previa a un retén que tenían instalado miembros del Ejército, y mientras mermaba la velocidad, un soldado que se encontraba alejado del referido retén le disparó con su fusil de dotación, sin que mediara orden de alerta o una orden de disparar proveniente de un superior; simplemente con el grito de la voz “hey”.

Minutos después del suceso, residentes de la zona auxiliaron al herido y lo condujeron, sin la ayuda de los miembros del ejército, a un Centro Médico cercano al lugar de los hechos, en donde minutos después falleció como consecuencia de la gravedad de las lesiones producidas por el proyectil.

Se indica en el libelo que los mandos locales del Ejército, para tratar de justificar la falta, han dicho que el soldado disparó su arma de dotación porque el J.R.M. no atendió la orden de pare; y además, porque este portaba un arma, afirmaciones que, según la actora, son falsas.

Se manifiesta en la demanda que R.M.S.P. residía con sus abuelos y tíos maternos, debido a la situación de orden público imperante en el barrio donde vivía con sus padres.

2. Trámite procesal relevante en primera instancia

2.1 Admisión de la demanda y notificación del Auto Admisorio

El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó notificar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, diligencia que se realizó el 29 de abril de 2003, y la fijación en lista se efectuó el 29 de octubre siguiente.

Constestación de demanda

El Ministerio de Defensa- Ejército Nacional presentó escrito de contestación en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda el 12 de noviembre de 2003. Sobre los hechos, manifestó que no le constaban. Como razones de su defensa, se limitó a anunciar que la entidad demandada establecería que en este asunto no es posible predicar la responsabilidad estatal, por ausencia de los requisitos necesarios para su configuración. La parte pasiva llamó en garantía al Soldado R.L.L.S., llamamiento que fue admitido, pero venció el término legal de suspensión del proceso sin que realizará la notificación del llamado.

El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas solicitadas oportunamente por las partes en auto del 28 de octubre de 2004; y mediante providencia del 1º de marzo de 2006, que se notificó por estado hasta 15 del mismo mes, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y ordenó informar al Agente del Ministerio Público para que, si lo estimaba necesario, solicitara traslado para presentar su concepto.

2.4.- Alegatos.

El apoderado del la parte actora presentó su escrito de alegatos el 30 de marzo de 2006. En este, después de contrastar los testimonios rendidos por civiles que presenciaron los hechos, con las declaraciones de los soldados, y con las pruebas técnicas practicadas, concluye que:

“[…] no es cierto que R.M.S. estuviese apuntando con un arma al Soldado Profesional LÓPEZ SARMEINTO, pues como lo indican los testigos presenciales en el retén solamente disparó un integrante del Ejército cuando ocurrió la muerte de R.M., mientras que los otros se quedaron en sus puestos prestando seguridad. No cabe duda que la versión dada por los militares corresponde a una coartada, a fin de alegar en su favor haber actuado amparado en una legítima defensa. Legitima defensa que se encuentra desvirtuada, como se ha dicho, con la prueba técnica de medicina legal, al indicar que el orificio de entrada del proyectil se encuentra en la espalda y con trayectoria de salida por el tórax”.

Con base en esa conclusión, el apoderado de la parte demandante solicitó que se emitiera un fallo de condena que contuviera el reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda.

La apoderada del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, presentó alegatos de conclusión en los que, después de analizar el acervo probatorio que obra en el expediente, deduce que se encuentra demostrado que fue la misma víctima quien con su proceder imprudente, al agredir a los militares, provocó su propia muerte.

El Ministerio Público guardó silencio.

3.- Sentencia de primera instancia.

3.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 1º de marzo de 2011. En ella declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por la entidad demandada. El a quo acogió parcialmente las pretensiones, condenando a la demandada a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales.

Sostuvo que el desacato de la víctima a la orden de detenerse no es suficiente para atribuirle culpa en el resultado dañoso, pues esta conducta debe someterse a un estricto criterio valorativo para evitar que tras supuestas conductas de desacato, los miembros de la fuerza pública se escuden para atentar contra la vida e integridad de los ciudadanos mediante el uso irresponsable y precipitado de las armas que les fueron entregadas precisamente para las función de protección del orden nacional.

Concluye, entonces, el Tribunal que efectivamente se produjo un daño antijurídico que generó perjuicios a los demandantes. A propósito de los perjuicios, reconoció los morales, pero negó los materiales, aduciendo que si bien las declaraciones obrantes en el proceso eran coincidentes en afirmar que la víctima ayudaba con la manutención de los padres, esta no tenía la condición de hijo único, y que sus hermanas habían superado la mayoría de edad en la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia. Además, puso de presente que no se había acreditado que los padres de la victima estuviesen en condición de invalidez. A propósito del daño emergente, lo negó por cuanto consideró que la certificación de lo que se pagó por gastos exequiales carece de los requisitos mínimos propios del título valor.

4. Los recursos de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzaron las partes. La actora interpuso recurso de apelación el 18 de marzo de 2011, su inconformidad la manifestó respecto de la negativa a reconocer a la demadante G.S. como tercera damnificada; sobre los montos reconocidos a los abuelos y tios por concepto del daño moral ocasionado, y por la negativa de reconocimiento de los daños materiales.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación el 30 de marzo de 2011, solicitó que se declarara la concurrencia de culpas, toda vez que el mismo fallo reconoce el comportamiento censurable de la víctima al no acatar las señales de los militares.

Los recursos fueron concedidos mediante providencia del 17 de agosto de 2011, y admitidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, el 21 de noviembre del mismo año.

5. Trámite en segunda instancia

En providencia del 16 de enero de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este emitiera concepto.

La parte demandada descorrió el traslado y presentó su escrito de alegatos el 12 de febrero de...

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