Sentencia nº 50001-23-31-000-2003-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405497

Sentencia nº 50001-23-31-000-2003-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 50001-23-31-000-2003-00294-01 (36215)

Actor: H.E. TORRES TUNJACIPÁ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ADICIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a emitir adición de la sentencia dentro del presente proceso, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2018, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó lo siguiente (se trascribe de forma literal):

“PRIMERO: levantar la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso de tutela.

“SEGUNDO: por las razones expuestas en la providencia, REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la cual se negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER a los señores H.E. y H.A.T.T. el amparo de sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

“TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por la Sección Tercera, S. A del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa y Ejército Nacional), pero únicamente respecto de la negativa de reconocerles las indemnización de perjuicios a los señores H.E. y H.A.T.T., para en su lugar, ordenarle a la misma autoridad judicial que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, ADICIONE el fallo referido con el reconocimiento de perjuicios a los accionantes, en su calidad de víctimas directas del daño antijurídico al que fue condenada la Nación, según lo explicado en la presente sentencia .

“CUARTO: por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones respectivas, así como DISPONER las notificaciones a las partes, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991” (subrayas de la Sala).

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- En escrito presentado el 3 de junio de 2003, los señores H.E.T.T., H.A.T.T., J.M.T.T., L.Á.T.T. y E.T.T., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por el secuestro del cual fueron víctimas los soldados regulares H.E. y H.A.T.T. ocurrido el 3 de agosto de 1998.

Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $40'000.000 a favor de los señores H.E. y H.A.T.T..

2. El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 30 de septiembre de 2008 y denegó las súplicas de la demanda.

Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo señaló que en el presente asunto se demostró que los señores H.A.T.T. y H.E.T.T. fueron secuestrados por la guerrilla el 3 de agosto de 1998. En esa época tenían la calidad de soldados conscriptos y ejercían labores propias de su oficio, esto es, operaciones antiguerrillas, razón por la cual consideró que el régimen de responsabilidad que debía aplicarse era el de la falla probada del servicio, por ello le correspondía a la parte actora demostrar los elementos que la configuraban; sin embargo, esa situación no se presentó en el caso sub examine.

Resaltó que los ciudadanos que eran llamados a prestar el servicio militar obligatorio debían regresar a su núcleo social en las mismas condiciones físicas y psicológicas en las que ingresaron, salvo las contingencias o riesgos a los cuales estaban sujetos en razón de las tareas que realizaban durante el tiempo en que se encontraban prestando su servicio militar obligatorio. En ese sentido, concluyó que en el caso sub lite no era posible endilgar responsabilidad al Estado por el secuestro de las víctimas del daño, máxime si se ocasionó cuando los soldados conscriptos desplegaban operaciones propias del servicio.

3. La Sección Tercera, S. A, del Consejo de Estado, a través de sentencia del 27 de abril de 2016, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y revocó lo resuelto en primera instancia, por cuanto encontró acreditada la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por parte de los señores H.E.T.T. y H.A.T.T., razón por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora.

Sin embargo, la Sala advirtió que cuando el proceso se encontraba para dictar fallo en primera instancia los señores H.E.T.T. y H.A.T.T. revocaron el poder otorgado al apoderado y confirieron poder a otra abogada para que actuara en su representación; sin embargo, ella no apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, razón por la cual únicamente se analizó el tema de la procedencia de los perjuicios morales ocasionados a los señores J.M.T.T., L.Á.T.T. y E.T.T., toda vez que el apoderado de ellos sí impugnó la decisión de primera instancia, amén de que en la demanda solo se solicitó a favor de ellos -los hermanos de las víctimas del daño- el reconocimiento de perjuicios morales, los cuales fueron reconocidos así:

“(…).

“2. Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a los señores J.M.T.T., L.Á.T.T. y E.T.T., el monto equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales por la incapacidad relativa y permanente ocasionada por el secuestro del cual fueron víctimas los señores H.E.T.T. y H.A.T.T..

“3. Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a los señores J.M.T.T., L.Á.T.T. y E.T.T., el monto equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a título de perjuicios morales por el secuestro del cual fueron víctimas los señores H.E.T.T. y H.A.T.T..

4.- Los señores H.E. y H.A.T.T., mediante escrito del 28 de marzo de 2017, radicaron demanda de tutela con el fin de solicitar la modificación de la sentencia del 27 de abril de 2016, en el sentido de que se les reconozca la indemnización por los perjuicios ocasionados como víctimas directas del secuestro.

5. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la demanda de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez.

6. Dentro del término legal previsto para ese efecto, los accionantes impugnaron la anterior decisión; sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la negativa, por cuanto el abogado de los accionantes no tenía poder para representar sus intereses, pues estos se lo revocaron voluntariamente para conferirlo a una apoderada, quien no presentó el recurso de apelación.

7. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, el 21 de febrero de 2018 el magistrado sustanciador sometió a consideración de la Sala Plena de esa Corporación la posibilidad de que la misma asumiera el conocimiento del presente caso, por tratarse de una demanda de tutela promovida en contra de una alta corporación.

Como consecuencia, en decisión de la misma fecha, la Sala resolvió asumir el conocimiento del proceso para que fuera discutido y fallado por la plenaria de la Corte Constitucional. A través de la sentencia SU -061 de 2018 se ampararon los derechos constitucionales de los señores H.E. y H.A.T.T., con base en las siguientes consideraciones:

“(…) se estima que resulta contrario al principio constitucional de darle prevalencia a lo sustancial sobre las formas, que aun cuando las circunstancias particulares del caso le permitieron al Consejo de Estado, mediante la sentencia controvertida, señalar que los demandantes acreditaron todos los presupuestos sustanciales necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación, únicamente, bajo la consideración de que la nueva apoderada no impugnó la decisión judicial, las víctimas directas que fueron excluidas del reconocimiento de perjuicios por los daños que, de hecho, ellos sufrieron y, por los cuales, fue condenada la nación. Dicho de otro modo, habilitada la competencia del Consejo de Estado, a través del recurso de apelación presentado por el abogado de las víctimas indirectas, no resulta constitucionalmente admisible que el fallador acreditara `la existencia del hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio' y adicionalmente declarara `administrativa y patrimonialmente responsable a la nación por los daños ocasionados a la parte actora', pero, con fundamento en una regla procedimental, dejara de reconocer la indemnización de perjuicios a las víctimas directas del hecho que sirvió de fundamento para revocar la decisión del A quo.

“(…).

“No obstante las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional quiere dejar claro que las mismas no constituyen una nueva regla de interpretación que le implique al juez de alzada valorar la situación jurídica de todas las partes involucradas en el curso del proceso judicial de su competencia, sino que, como ya se indicó, la razón de las circunstancias muy particulares del caso (en especial, el hecho de que la competencia del Consejo de Estado quedó habilitada, el tópico de...

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