Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02718-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405521

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02718-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02718-01 (AC)

Actor: W.J.M.D.

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor W.J.M.D., obrando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por el Juzgado Treinta Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la providencias de 15 de junio de 2017 y 11 de abril de 2018, proferidas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación. 2013-00473-01, promovido por el actor contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION.

I.2.- Hechos

Señaló que, el 30 de marzo de 2001 compró un vehículo que luego le fue incautado por la DIJIN, razón por la que denunció ante la Fiscalía a los señores E.O.B.E., A.R. y J.M.O.. Proceso que correspondió por reparto a la Fiscalía 01 Seccional del Municipio de Funza (Cundinamarca), identificado con el número único de identificación 15848, que mediante auto de 31 de octubre de 2001, avocó conocimiento y el 26 de junio de 2002 dio apertura de instrucción por los delitos de falsedad en documento público y estafa.

Manifestó que, tal investigación fue reasignada a la Fiscalía 4 de la misma Seccional, que mediante auto de 18 de 2010, avocó conocimiento y dispuso reiterar las ordenas de indagatoria que no fueron practicadas con anterioridad y, en providencia de 4 de marzo de 2011, dispuso la preclusión de la investigación por cuanto encontró que había prescrito la acción penal, que de paso conllevó a la prescripción de la acción civil, la cual se había iniciado en el mencionado trámite punitivo.

Adujo que, como dicha preclusión se presentó por inactividad y desinterés de la Fiscalía, teniendo en cuenta que en el transcurso de 9 años solo realizaron 2 versiones libres, la ampliación de la denuncia y la indagatoria, decidió promover medio de control de reparación directa contra dicha entidad.

Sostuvo que, dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 15 de junio de 2017, negó las súplicas incoadas, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en providencia de 11 de abril de 2018, que confirmó lo dispuesto por el a quo.

Aseguró que, las autoridades judiciales accionadas para negar las pretensiones de la demanda consideraron que en el caso bajo estudio se constituía el evento de culpa exclusiva de la víctima por no haber interpuesto los recursos procedentes contra los autos de preclusión de la investigación de 11 de diciembre de 2006 y 4 de marzo de 2011, dentro del mencionado proceso penal.

Adujo que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, por cuanto: i) no analizaron en debida forma si en realidad haber hecho uso de los recursos en su momento, eran procedentes, dado que el primer auto era ilegal y frente al segundo no había argumento jurídico para hacerlo; ii) no tuvieron en cuenta el material probatorio que reposaba en el proceso penal como la indebida notificación de la providencia de 11 de diciembre de 2006; y iii) aplicó erróneamente el artículo 70 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se deje sin efecto las providencias de 15 de junio de 2017 y 11 de abril de 2018, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00473-01, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERA: Con fundamento en los hechos y pruebas anteriormente relacionados, solicito respetuosamente de la correspondiente Sala de Decisión del Honorable Consejo de Estado por intermedio del Honorable Magistrado Ponente, Tutelar dentro del expediente núm. 2013-00473-01, radicación del Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución política y en la jurisprudencia constitucional.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido dentro del ya citado radicado 2013-00473-01, con fecha de 11 de abril de 2018, por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera -Subsección B- de la Sección Tercera del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo haga acatando los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción que demuestran que contra los autos de 11 de diciembre de 2006 y 4 de marzo de 2011, proferidos dentro de la investigación penal 15848 radicación de la Fiscalía Seccional 1ª de Funza (Cundinamarca), no procedían realmente los recurso de apelación y en consecuencia, debe declararse la prosperidad de las pretensiones de la demanda contencioso administrativa formulada por el suscrito W.J.M.D. […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal guardó silencio.

I.4.2.- El Juzgado guardó silencio.

I.4.3.- La Fiscalía solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado.

Indicó que, de acuerdo con los argumentos y las pruebas arrimadas al proceso ordinario, no se advierte que las decisiones censuradas hayan sido proferidas bajo análisis alejados de los principios judiciales, de la normativa vigente y de la Constitución Política, por el contrario, acorde a los parámetros de la lógica y la sana critica, conforme a los preceptos legales aplicables al caso sub examine.

Manifestó que, no se observa la configuración de alguno de los defectos enunciados como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Así mismo, el actor no satisfizo debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que la presente solicitud de amparo sea procedente.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta, mediante sentencia de 11 de octubre de 2018, denegó el amparo solicitado.

Sostuvo que, la imposibilidad de presentar argumentos jurídicos contra el auto de 4 de marzo de 2011, que ordenó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que si el actor no estaba de acuerdo con tal decisión debió interponer los recursos procedentes e indicar su inconformidad, esto es, las irregularidades que a su juicio se presentaron dentro de dicho proceso, las cuales podían haber logrado su revocatoria, pero no es posible que se alegue que no se hizo uso de ellos porque no contaba con razones suficientes, pese a que era su obligación de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal -CPP- y el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

Señaló que, al revisar la normativa que presuntamente fue aplicada erróneamente, su literalidad no genera dudas sobre su aplicación, por lo que todo aquel que considere que la administración de justicia le causo un daño injustificado debe interponer los recursos correspondientes so pena de que se considere que su actuación fue la causante del daño alegado y se exonere al Estado de su reparación.

Manifestó que, no se trata de interponer un recurso solo para activar la segunda instancia como lo pretende hacer ver la parte actora, sino de exigir a las personas que ejerzan efectivamente el derecho al debido proceso y pongan en consideración del superior jerárquico las actuaciones que hayan generado la preclusión de la investigación penal, para que este evalúe si la decisión adoptada esta o no ajustada a derecho.

Indicó que, las providencias censuradas están debidamente sustentadas conforme a lo establecido en la Ley penal, que prevén que los recursos que proceden contra las decisiones adoptadas en un proceso de esa naturaleza (artículo 185 del C.P.P), y que al no haberlos interpuesto se produce la eximente de responsabilidad del Estado, en aplicación de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 170 de 1996, sustento jurídico suficiente para haber negado las pretensiones de la demanda.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se revoque la decisión proferida por laSección Quinta y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la...

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