Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01549-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405613

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01549-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 15001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01549 - 02 ( 1748 - 15 )

Actor: BLANCA O.S. PUERTO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Pensión Gracia

Segunda Instancia - Decreto 01 de 1984

Por haberse derrotado la ponencia presentada por la doctora S.L.I.V. dentro del proceso de la referencia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora B.O.S.P. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

B.O.S.P., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de la Resolución 05167 del 13 de febrero de 2008, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del 15 de enero de 2005, equivalente al 75% del salario con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios teniendo en cuenta el Grado 12 del Escalafón Nacional Docente. Así mismo, se le pague el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionada; se le incorpore los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, tal y como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.; se le reconozca y pague los intereses moratorios respecto de las sumas adeudadas conforme a lo preceptuado por el artículo 177 ibídem y se le condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 - 12), en síntesis son los siguientes:

La señora B.O.S.P. laboró como docente desde el 6 de febrero de 1978, por un lapso de 56 días según disposición del Distrito Educativo de Sogamoso, en el municipio de Aquitania. Luego fue nombrada mediante el Decreto 464 del 21 de marzo de 1983 hasta el 24 de marzo de 2003; y reasignada mediante Decreto 424 del 25 de marzo de 2003 al municipio de Tuta (Boyacá) hasta el 9 de marzo de 2006. Manifestó que mediante la Resolución 429 del 26 de marzo de 1987, se le concedió licencia por 17 días, entre el 24 de marzo al 10 de abril de 1987.

El 19 de diciembre de 2006 presentó solicitud de reconocimiento de pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, quien mediante la Resolución 05167 del 13 de febrero de 2008 le negó la petición presentada.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 3, 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 3 del decreto 2277 de 1979; 1, 15 de la Ley 91 de 1989; 115 de la Ley 115 de 1994, 9 de la Ley 715 de 2001; la Ley 43 de 1975 y el Decreto 81 de 1976.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión en Liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 76 a 79 del expediente):

Manifestó que el acto administrativo demandado se encuentra amparado por la presunción de legalidad, no desvirtuada procesalmente, en cuanto la demandante no probó que la entidad la hubiese expedido con violación al régimen legal colombiano.

Afirmó que los argumentos presentados por el apoderado del demandante, se refieren a una opinión subjetiva, sin que se pueda establecer jurídica o fácticamente la supuesta transgresión de las normas.

Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa en cuanto no se interpuso recurso en contra del acto administrativo demandado, por lo cual se debe rechazar la demanda por carecer de dicho requisito. Así mismo, interpuso la excepción de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido en razón a que la vinculación de la demandante a la docencia, se realizó con posterioridad al 30 de diciembre de 1980, motivo por el cual no se puede acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

Por último, propuso la excepción de prescripción de las mesadas, en el evento en que se accedan a las pretensiones de la demanda, con 3 años de anterioridad a la fecha en que fue radicada la demanda, y respecto de la fecha en que la parte actora adquirió el estatus de pensionada, conforme lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

3. S entencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la sentencia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), negó las pretensiones de la demanda (ff. 523 - 541) ante la ausencia de soporte documental que acredite que la actora cumple con el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, en razón a que las pruebas aportadas, no cumplen con los parámetros establecidos en la jurisprudencia, toda vez que en ellos no se especifica la dedicación, el nivel de vinculación al centro educativo ni el periodo de prestación del servicio.

Sostuvo que la parte actora faltó a la carga que le asiste de probar los supuestos de hecho de la norma que regula el derecho a la pensión gracia, y afirmó que tanto el principio del indubio pro operario y el de favorabilidad se aplican respecto a la duda existente en las normas jurídicas y no respecto a la que puede surgir de la valoración de los medios probatorios.

Luego de hacer referencia a la normatividad que trata el tema referente a la pensión gracia, sostuvo que de las pruebas arrimadas a fin de demostrar el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, no cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia, y por lo tanto no pueden tenerse en cuenta a efectos de proceder al reconocimiento solicitado.

Afirmó que de la constancia laboral allegada, no específica: i) la dedicación; ii) el nivel de vinculación de la accionante al centro educativo (nacional, nacionalizado, departamental, distrital, municipal, etc.); iii) el periodo de prestación del servicio, es decir, no se acredita que hubiese laborado la totalidad del período y el acto de posesión. Conforme con lo anterior, ante la ausencia se soporte documental que acredite fehacientemente que la demandante cumple con el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, niega el reconocimiento de la pensión gracia pretendida con la demanda.

Advirtió la falta de actividad y compromiso probatorio por parte de la demandante, pues en el expediente se demostró que ante una petición de reconocimiento presentada con posterioridad a la presentación de la demanda, la entidad demandada le dirigió una solicitud a la parte actora para que allegara certificado de tiempo de servicio laborados en el municipio de Aquitania, en donde se indique el tipo de vinculación, sin que en el expediente obre prueba que se haya gestionado dicha certificación.

Reiteró la falta de carga probatoria con el fin de demostrar la vinculación de la demandante antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial y, manifestó que comparte la tesis expuesta en la jurisprudencia traída a colación por la parte demandante, en el sentido de indicar que el nombramiento en interinidad, es válido para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, sin que esta sea la razón para negar lo solicitado en la demanda.

Afirmó que “no es suficiente con que en los documentos traídos al expediente por la actora se evidencie que esta se presentó ante el Alcalde Municipal, para entender que sus servicio los prestó en el orden territorial, y ni siquiera que el nombramiento hubiese sido firmado por éste, pues como se expuso en la sentencia en cita, existían casos, en los que la administración de personal docente era ejercida por el Gobernador o el Alcalde como agente de la Nación y no como representante legal del ente territorial respectivo, ya que fue la Ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que, los nombramientos que en ejercicio de estas funciones fuesen expedidos para proveer plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación.”

4. R ecurso de apelación

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2014, solicitando se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia y se proceda a acceder las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 552 a 556 del expediente):

Sostuvo que aunque la certificación emitida por el Alcalde Municipal de Aquitania no se registran los datos del tipo de vinculación de la demandante, no puede concluirse ipso facto, que la vinculación para este período fue de carácter nacional, por cuanto era de competencia de la entidad demandada, desvirtuar el tipo de vinculación

Afirmó que el a quo incurre en un excesivo rigorismo al no dar valor a la certificación aportada y el acta de diligencia de presentación personal, aun cuando en ellos se relaciona el período laborado por la demandante - 56 días -, el tipo de vinculación como interina e indica que se posesiona con ocasión a una disposición...

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