Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405645

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00937-01(2305-15)

Actor: G.L.B.M.

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Supresión cargo; indemnización

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión), que negó las súplicas de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción(ff. 2-17). El señor G.L.B.M., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. 1) El actor pide que se declare que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en el Acuerdo 78 de 2009, del consejo superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, que modifica su estructura orgánica y por el que se suprime al Instituto Técnico Industrial R.R., con sede en Duitama (Boyacá), se dio por terminada la relación legal y reglamentaria que mantenía con dicha institución como docente.

2) Que se declare la nulidad del oficio de 23 de febrero de 2010, del rector de dicha Universidad, en que se le informa que sus prestaciones sociales le serán canceladas dentro de los 45 días siguientes a su desvinculación; pero sin resolver de fondo la solicitud de pago de las indemnizaciones a que hubiera lugar como consecuencia del final de su relación laboral.

3) Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que debió proferir la Universidad para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las indemnizaciones a que tiene derecho, como consecuencia de terminación unilateral y sin justa causa de la relación legal y reglamentaria que mantenía con la institución, entre el 1.° de octubre de 1975 y el 11 de enero de 2010.

4) Que se declare que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de los daños o perjuicios materiales y morales que le han ocasionado y que se causarán en un futuro con el haber acabado de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral que lo vinculó como docente del Instituto Técnico Industrial R.R., de Duitama, adscrito a la Universidad.

5) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague al demandante la indemnización, así como los daños materiales y morales, por la terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral que lo vinculó con el Instituto Técnico Industrial R.R., de Duitama, adscrito a la Universidad, entre el 1.° de octubre de 1975 y el 11 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 2277 de 1979.

6) Que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

7) Que se dé cumplimiento del fallo conforme a los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 4-7). Relata el accionante que se vinculó al Instituto Técnico Industrial R.R., el 1.° de octubre de 1975, como docente de tiempo completo, a través de Resolución 722 de 31 de los mismos mes y año, de la rectoría, y se posesionó el 17 de noviembre de esa anualidad, con efectos fiscales desde el 1.° de octubre anterior. Dicho instituto fue creado como órgano adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia por Decreto 2655 de 1953 y Acuerdo 1 de 4 de enero de 1961, de su consejo superior.

Manifiesta que está inscrito en el escalafón docente nacional, categoría 13, y lo regula el régimen previsto en el Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente). Fue despedido, el 12 de enero de 2010, por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante escrito en que se le comunica que da por terminada su vinculación laboral.

Esta institución dispuso el pago de salarios y prestaciones hasta el 12 de enero de 2010, fecha en que regresaban de vacaciones los docentes de educación primaria y secundaria. En vista de eso, el 4 de febrero de 2010, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de sus derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios, que le pudieran corresponder como consecuencia de su desvinculación como docente del Instituto R.R., de Duitama, y recibió como respuesta del rector, el 23 de febrero de 2010, que las prestaciones sociales le serían reconocidas con arreglo a lo establecido para los empleados públicos, dentro de los 45 días siguientes, y así se hizo, sin pronunciarse acerca de las indemnizaciones y de los perjuicios o daños tanto materiales como morales causados con su desvinculación.

Por último, expone que a la fecha de su retiro, contaba con 60 años de edad, 34 años, 3 meses y 11 días de servicio, sin que se haya reconocido su pensión de jubilación o vejez, y con la decisión de la administración ha sufrido una serie de perjuicios económicos, comoquiera que el salario que devengaba era su única fuente de ingresos, necesaria para sufragar obligaciones con diversas entidades financieras, pago de arriendo de un apartamento, servicios públicos domiciliarios, y no está amparado de salud.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita co mo normas violadas por los acto s administrativo s acusado s las siguientes: los artículos 1, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; el Decreto 2277 de 1979, y la Ley 909 de 2004.

El concepto de la violación reside, en esencia, en que el hecho de que en el Decreto 2277 de 1979 no se encuentre contemplado la indemnización de los perjuicios que se le causan a un docente con la desvinculación del servicio, cuando es unilateral y se torna en injusta, por el daño que se le causa, se debe acudir a la norma general que no es otra la que contiene la carrera administrativa, es decir, la Ley 909 de 2004, y, en particular, el artículo 3, numeral 2, cuando determina que las disposiciones contenidas en esa ley se aplicarán con carácter supletorio en caso de presentarse vacíos en la normativa que los rige.

Por lo tanto, el fundamento jurídico de la indemnización tarifada de los perjuicios causados al demandante con la decisión de la administración, es el contenido del numeral 4 del parágrafo 2 del artículo 44, ibidem, «sin perjuicio de los daños y perjuicios que adicionalmente se logre demostrar le fueron causados con la decisión de la administración de desvincular al servidor público, como fue al actor».

1.2 Contestación de la demanda (ff. 112-128). La accionada alega que para acceder a la carrera docente en el sector público se requiere ser nombrado en un cargo en propiedad, lo cual en este asunto no se cumple porque en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no existe planta autorizada para el nivel de educación preescolar, básica, media y técnica; por lo tanto, al no existir cargo legalmente creado y aprobado, tampoco existió concurso que permitiera al accionante una posesión en el empleo, en propiedad, que diera lugar a una indemnización en caso de su supresión. Así que, de conformidad con el artículo 107 de la Ley 115 de 1994, tal nombramiento no debe producir efecto alguno y, por ende, sin derecho a indemnización.

Propone las excepciones de inepta demanda, inexistencia de toda actuación contraria a las normas legales, carencia de daño antijurídico causado al actor y falta de legitimidad sustantiva por pasiva.

II. L A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión), en sentencia de 19 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, al estimar, en esencia, que al ser el Instituto Técnico Industrial R.R., de Duitama, un órgano adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, esta podía establecer la estructura del primero y suprimirlo, sin que ello conduzca a la vulneración de los derechos del actor, por cuanto él no demostró encontrarse inscrito en régimen de carrera docente; por lo tanto, el efectuar cualquier tipo de reconocimiento monetario es, a todas luces, improcedente, y, al respecto, se debe hacer claridad en que no se puede confundir que la inscripción en el escalafón nacional docente constituya por ese solo hecho que el educador se encontrara vinculado en carrera docente, esto es, en propiedad, como de manera equivocada se considera en la demanda (ff. 512-535).

II I. EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en que pide que se revoque y lo circunscribe a que él acredita la condición de empleado público del Instituto Pedagógico Industrial, hoy Instituto Técnico Industrial R.R., de Duitama, como institución adscrita a la demandada.

Alega que la Ley 909 de 2004, en su artículo 3.º, establece el campo de aplicación, y, en su numeral 2, preceptúa que se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normativa que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales, tales como: «el que regula el personal docente». Pero en ningún momento se erige como requisito sine qua non que se deba acreditar por parte del empleado público el estar vinculado a la administración en un cargo en propiedad, como ahora lo quiere hacer ver el a quo (ff. 539-542).

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de ap elac ión formulado por el accionante fue concedido , mediante auto de 22 de abril de 2015, ante est a Corporación (f. 544 ), y se admitió por proveído de 25 de septiembre siguiente (f. 548 ); y,...

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