Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405653

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01844-01(2356-16)

Actor: HUMBERTO DE J.H.A.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 12 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C,), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control(ff. 27-57). El señor H. de J.H.A., por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. 1)El actor aspira a que se declare la nulidad del oficio 201344000148581 de 11 de febrero de 2013, del secretario general del Ministerio de Salud y Protección Social, por el que se le negó, como petición principal, la solicitud de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y, con el carácter de subsidiaria, el otorgamiento de este factor salarial por evaluación del desempeño.

2) A título de título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, como aspiración principal, en cuantía equivalente al 50% de su remuneración básica mensual, desde el mes de diciembre de 2009 y hasta cuando se presente alguna de las causales que consagra la ley para la pérdida del derecho, con incidencia para todos los efectos legales y prestacionales, y la reliquidación de todas las prestaciones sociales: bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacacional y Navidad, cesantías y demás emolumentos que constituyan remuneración, incluidos los aportes que deben realizarse para pensión y salud.

3) También, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago del valor de la prima técnica por evaluación de desempeño, en cuantía equivalente al 50% de su remuneración básica mensual, desde el mes de diciembre de 2009 y hasta cuando se presente alguna de las causales que consagra la ley para la pérdida del derecho.

4) Que se ordene ajustar el pago de las sumas adeudadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) , según el inciso 4.º del artículo 187 del CPACA.

5) Que se condene en costas a la entidad demandada.

1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 29-42). Relata el accionante que se encuentra vinculado a la entidad deman dada desde el 29 de mayo de 1987 , en la que ha desempeñado los si guientes cargos:

En el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social : s ecretario ejecutivo 5040, grado 13, en provisionalidad, desde el 29 de mayo de 1987; inspector 3025, g rado 4 , provisional, a partir del 18 de enero de 1988; profesional universitario, 3020, grado 6, incorporación a la planta, del 25 de julio de 1990 en adelante ; profesional especializado 3010, grado 8, incorporación, desde el 6 de mayo de 1991; profesional especializado 3010, grado 12, incorporación, a partir del 23 de abril de 1993; profesional especializado 3010, grado 15, incorporación, desde el 16 de abril de 1997 (antes de la expedición del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997); y profesional especializado 3010, grado 16, incorporación, a partir del 11 de febrero de 2000 .

En el Ministerio de la Protección Social : por Resolución 11 de 11 de febrero de 2003 fue incorporado en la planta global del Ministerio de la Protección Social, en el cargo de profesional especializado 3010, g rado 16, del cual tomó posesión el 7 febrero de 2003.

Expone que, por medio de escrito de 20 de diciembre de 2012 (radicación 201242302614982), demandó de la entidad accionada el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada , o por evalua ción del desempeño, desde diciembre de 2009 en adelante, junto con su incidencia salarial para todos los efectos legales, la reliquidación de todas y cada una de las prestaciones sociales y la correspondiente indexación; pero dicha petición le fue negada por oficio 201344000148581 de 11 de febrero de 2013, d el secretario general del Ministerio de Salud y Protección Social, pues «no se encontró petición, en la cual solicitara el reconocimiento de la prima técnica, antes del 11 de julio de 1997, fecha de pu blicación del Decreto 1724 del 11 de julio de 1997 » .

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 137, 138 y 156 a 167 de la Ley 1437 de 2011; Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 (artículo 4.º) y 1336 de 2003.

El concepto de la violación reside, en breve, en que al actor le asiste el derecho a la prima técnica, toda vez que consolidó unos derechos subjetivos, individuales y concretos por haber cumplido las exigencias establecidas en las normas legales (artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997) y especiales para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica, derechos que, a su juicio, fueron desconocidos por la demandada con la expedición del acto administrativo acusado; de ahí que este acto adolezca de falsa motivación, en cuanto afirma que la petición debió formularse antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, pues él ya había cumplido los requisitos exigidos.

1.2 Contestación de la demanda (ff. 70-85). La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pues, en pocas palabras, considera que el demandante no reúne los requisitos contemplados en el Decreto 2164 de 1991 y, además, en su historia laboral no se encontró registro alguno de petición tendiente al reconocimiento de la prima técnica, con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha de publicación del Decreto 1724 de 1997.

Propone las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos legales, caducidad y prescripción de la acción, y declaratoria de otras excepciones.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 12 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, ya que el actor, en cuanto a su aspiración al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, no cumple, durante la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el presupuesto relativo a acreditar que excede los requisitos mínimos exigidos para el respectivo cargo y tampoco probó contar con los estudios de formación avanzada y la experiencia altamente calificada por el jefe de la entidad, lo cual se exige en los citados decretos, así como en la regulación interna del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Resolución 3789 de 1995). El título de postgrado que, quizá, podría ser considerado como formación avanzada y, a partir del cual podría contarse la experiencia altamente calificada del accionante, es el de Especialista en Seguridad Social Integral, que le fue otorgado solo hasta el 26 de diciembre de 2002, es decir, con posterioridad al Decreto 1724 de 1997.

En lo que se refiere a la prima técnica por evaluación del desempeño, el demandante no acredita haber obtenido, dentro del año anterior a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (julio de 1996 a julio de 1997), la calificación exigida para acceder a la titularidad del beneficio económico reclamado. En efecto, si bien es cierto que el actor reporta una calificación durante el período comprendido entre el primero de marzo de 1993 y el 28 de febrero de 1994, no lo es menos que el porcentaje alcanzado no supera el 90% exigido en las disposiciones aplicables, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el formulario de calificación respectivo, el total de puntos calificables para ese momento era de 700. Además, en los años 1994 a 1995 y 1996 a 1997, el actor no reporta calificación alguna y vuelve a ser calificado solo en el lapso del 1.º de julio de 1997 al 30 de septiembre siguiente.

II I. El RECURSO DE APELACIÓN

El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en que aduce, en esencia, lo siguiente: (i) tener derecho al otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues cumple los requisitos exigidos en vigor de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, al encontrarse en el régimen de transición previsto en el artículo 4.º del Decreto 1724 de 4 de julio 1997, en virtud de que desempeñaba el cargo de profesional especializado 3010, grado 15, en propiedad, antes de la expedición de aquel. En ese momento, ya ostentaba el título de administrador público titulado y la aprobación de la maestría en Ciencias Financieras y de Sistemas (1991) y la experiencia altamente calificada que adquirió después de la aprobación de esta, razones por las cuales se debe revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda», y (ii) haber obtenido calificaciones superiores al 90% durante el período comprendido entre el primero de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 1998, lo cual implica de ser beneficiario de la transición del Decreto 1724 de 1997, y, por ende, de la prima técnica...

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