Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405665

Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 70001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00047 - 01(4821-14)

Actor: R.R.R.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por R.R.R.V., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

El señor R.R.R.V., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 052580 de 14 de noviembre de 2013 y RDP 057901 de 20 de diciembre de ese año, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) denegó la reliquidación de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo incluyendo para tal fin, la asignación básica, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de junio, las vacaciones y la bonificación por servicios; que se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas que dejó de percibir; y, que la condena se cancele en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

1.1.2.1. Por medio de la Resolución 9635 de 26 de mayo de 2003 la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del señor R.R.V., aplicando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado entre el 1.º de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002 e incluyó como factores la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

1.1.2.2. A través de la Resolución 048218 de 30 de diciembre de 2005 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación, al haber acreditado el retiro definitivo del servicio el 30 de diciembre de 2003.

1.1.2.3. El 11 de diciembre de 2013 el actor solicitó la reliquidación de la pensión a efectos de que se tengan en cuenta todos los factores que devengó en el último año de servicios, tales como la prima de junio, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

1.1.2.4. A través de la Resolución RDP 052580 de 14 de noviembre de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) denegó la solicitud de reliquidación, decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 057901 de 20 de diciembre de ese año.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; y, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

En el concepto de la violación, adujo que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia tiene derecho a percibir la pensión con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Lo anterior, en razón a que en materia laboral es de obligatorio cumplimiento aplicar el principio de favorabilidad que en este caso se traduce en reconocer la pensión con todos los emolumentos que percibió de manera periódica como contraprestación de sus servicios, sin importar la denominación que reciba.

1.3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, y en consecuencia ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reliquidar la pensión del señor R.R.R.V. «en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año anterior al retiro del servicio, esto es, teniendo en cuenta la prima de vacaciones, la prima de junio y la prima de navidad»(ff.108-117 vto).

Señaló que en cumplimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, el régimen de transición se debe aplicar en su integridad y en consecuencia, quienes satisfacen las exigencias anunciadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del actor, tienen derecho a acceder a la pensión en las condiciones anteriores a la citada disposición en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.

Advirtió que los factores que integran la base de cotización se encuentran sometidos en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, según los cuales se deben incluir todas las sumas percibidas por el funcionario como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó la revocatoria de la sentencia del tribunal, con base en los siguientes argumentos: (ff.129-138).

Refirió que atendiendo a la tesis jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2011 y C-258 de 2013, es claro que con la reglamentación de la Ley 100 de 1993 se ordenó la incorporación de todos los servidores públicos al nuevo sistema general de pensiones, situación que implicó que el ingreso base de liquidación de tales servidores se consolidara en los términos del Decreto 1158 de 1994, que establece expresamente cuales son los factores salariales a tener en cuenta para el efecto.

Bajo los citados términos, la entidad acató lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, al pensionar al actor con la edad, el tiempo y el monto contemplado en el régimen de transición.

Por último solicitó se revoque la orden de condena en costas, al precisar que el juez omitió pronunciarse sobre los fundamentos para su imposición, circunstancia que vulnera lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

1.5. Alegatos de conclusión

El apoderado de la UGPP reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

1.6. El Ministerio Público

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia del tribunal, excepto la orden de condena en costas que deprecó su revocatoria (ff.181-187 vto).

Adujo que el actor por encontrarse amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ente de previsión debe liquidarle la pensión con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio; ello, atendiendo a la aplicación del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 2006-07590 con ponencia del consejero de estado V.A.A., por tratarse de un fallo de unificación que constituye fuente de derecho.

Señaló que dentro del proceso no se demostró temeridad o mala fe de la parte demandada que permita inferir la procedencia de la condena en costas en los términos de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, razón por la cual solicitó su revocatoria.

Consideraciones

2.1. Problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si i) el señor R.R.R.V. tiene derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios? y ii) procede la revocatoria de la condena en cosas impuesta por el tribunal?.

2.2. Lo probado en el proceso

2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante Resolución 9635 de 26 de mayo de 2003 (ff.79) reconoció a favor del señor R.R.R.V. una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 1.º de septiembre de 2002, condicionado al retiro definitivo del servicio.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) el señor R.V. era beneficiario del régimen previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 22 de diciembre de 1941; iii) adquirió el estatus jurídico el 22 de diciembre de 1996; iii) la liquidación se efectuó con el 75% promedio de lo devengado entre el 1.º de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, iv) los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión fueron asignación básica y bonificación por servicios.

2.2.2. A través de la Resolución 00403 de 10 de septiembre de 2003, el gerente de la E.S.E. Unidad de Salud de San Francisco de Asís de Sincelejo aceptó la renuncia del actor al cargo de médico 8H (f.21)

2.2.3. Por medio de la Resolución 48218 de 30 de diciembre de 2004 Cajanal ordenó la reliquidación de la pensión del actor por retiro definitivo del servicio (ff. 10-14).

2.2.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) expidió la Resolución RDP 052580 de 14 de noviembre de 2013 (cd folio 73) por la cual denegó la reliquidación de la pensión de jubilación, decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 057901 de 20 de diciembre de ese año (ff...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR