Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405669

Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00352-01(4111-16)

Actor: GALO E.P. RUEDA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación Decreto 546 de 1971

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control(ff. 2-31). El señor G.E.P.R., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones.1) El actor pide que se declare la nulidad de la Resolución GNP-90160 de 10 de mayo de 2013, de la gerente nacional de reconocimiento de pensiones de Colpensiones, por la que se le negó la concesión y pago de su pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 546 de 1971.

2) Que se declare la nulidad de la Resolución VPB-920 de 21 de enero de 2014, de la vicepresidenta de beneficios y prestaciones de Colpensiones, que confirma la resolución que precede.

3) Que, como consecuenc ia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconoc er, liquidar y disponer el pago de la pensión de jubilación al actor, de confo rmidad con lo previsto en los a rtículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 546 de 1971 y demás normas complementarias y reglamentarias, cuyo derecho se consolidó el 9 de febrero de 2012, al acreditar 20 años o 1028.57 semanas de servicio al Estado, de los cuales más de diez años laborados en el poder judicial (Fiscalía General de la Nación).

4) Que se ordene a la demandada realizar la liquidación de la pensión de vejez del accionante, con arreglo a las normas antes indicadas y con la inclusión de todos los factores salariales actualizados, y con base en el sueldo de fiscal especializado delegado ante los jueces penales de circuito especializado.

5) Que se mande a la accionada incluir en nómina de manera inmediata al demandante para que pueda y proceda a renunciar al cargo que desempeña en la Fiscalía General de la Nación.

6) Que se disponga a la demandada corregir la historia laboral del actor, en que se incluya el tiempo comprendido del 8 de septiembre al 31 de diciembre de 1994 laborado como fiscal local delegado ante los juzgados penales municipales de Medellín (Antioquia), adscrito a la dirección seccional de fiscalías de Medellín, tiempo debidamente certificado.

1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 4-13). Relata el accionante que el 27 de abril de 2012 solicitó del Instituto de Seguros Sociales, seccional N., el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por reunir los requisitos exigidos en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 546 de 1971, esto es, 58 años de edad, 7336 días o 1048 semanas de servicio al Estado, que está distribuido así: 8 meses en la contraloría de Nariño, entre el 1.° de enero y el 30 de agosto de 1975; 24 meses en el municipio de Cumbal (Nariño), del 1.° de junio de 1988 al 30 de mayo de 1990, y 17 años y 7 meses en la Fiscalía General de la Nación.

Dicha petición, en virtud del Decreto 2013 de 28 de abril de 2012, fue remitida a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en que se registró con el número de entrada 2012-346-00. Por medio de la Resolución GNR-90160 de 10 de mayo de 2013, de la gerente nacional de reconocimiento de pensiones de Colpensiones, solo se tuvo en cuenta 1056 semanas y se desconoce el tiempo certificado por la dirección administrativa y financiera, seccional Medellín, de la Fiscalía General de la Nación, entre el 8 de septiembre y el 31 de diciembre de 1994, por no encontrarse vinculado antes del 1.° de abril de 1994 a la Rama Judicial.

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación, que le fue resuelto de manera desfavorable, en el sentido de que «el solicitante no se encontraba afiliado o trabajando a con [sic] la Rama Judicial o el Ministerio Público, ni tampoco acreditó para el 31 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo N.° 01 de ese año, 750 semanas cotizadas».

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita co mo normas violadas por los acto s administrativo s acusado s las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 , 93 y 125 de la Constitución Política; 23.1.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 15, 25 y 128, del Convenio 102 de la OIT; 36 de la Ley 100 de 1993, y 6. ° del Decreto 546 de 1971.

El concepto de la violación reside, en esencia, en que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpreta, de manera equivocada, el parágrafo 4.° transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido de que se estableció un nuevo requisito para tener derecho a la prolongación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, consistente en que así se cumpla el requisito de la edad a 31 de julio de 2010 (fecha en la que entró en vigor el mentado Acto Legislativo) y no se acreditan por lo menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en años, la transición se pierde.

1.2 Contestación de la demanda (f. 99). La accionada guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 19 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, al estimar que el actor, a la entrada en vigor (25 de julio) del Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, tenía un total de 682 semanas cotizadas, y no de 750. Explica el a quo en los siguientes términos:

[…] se puede concluir que el señor GALO E.P.R., independientemente a que hubiese estado adscrito en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 6o del Decreto - Ley 546 de 1971, su aplicación según el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) -, sólo podía ejecutarse, siempre y cuando hubiese cotizado al menos 750 semanas para efectos de mantener su aplicación hasta el año 2014, de lo contrario solo regiría hasta el 31 de julio de 2010; pero como el señor PORTILLA RUEDA, no superaba el monto de cotización anteriormente descrito en el año 2005, su reclamación elevada - el 27 de abril de 2012 - ante COLPENSIONES, no permitía aplicar el régimen de transición sino hasta el 31 de julio de 2010.

Aunado a lo anterior, y si bien el demandante describe haber acreditado como prueba idónea, el amparo del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ser destinatario del régimen especial que para los funcionarios de la Rama Judicial contempla el Decreto - Ley 546 de 1971; según los documentos anteriormente descritos y aportados al expediente, el demandante para el día - 31 de julio de 2010 - no cumplía con los postulados establecidos por su artículo 6o (20 años de servicio al Estado continuos o discontinuos prestados con anterioridad o con posterioridad a su vigencia), para efectos de predicar que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada a la que hubiera devengado en el último año de servicio en su calidad de Fiscal Especializado ante los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Pasto, por cuanto se pasó por alto los condicionamientos a los que se hizo referencia en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fue creado en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional.

Entonces, la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de este proceso, que el actor no obtenía el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a las disposiciones contenidas en el régimen de transición de la ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971, y el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto el señor GALO E.P. RUEDA no cumplió con los requisitos establecidos para tal fin, y por esta razón, deberá mantenerse incólume la presunción de legalidad de los actos acusados, y en consecuencia esta Sala negará las pretensiones de la demanda, que de paso con el tratamiento brindado, se ofrece una respuesta negativa al problema jurídico principal planteado (ff. 196-203) [sic para toda la cita].

II I. EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante entabló recurso de apelación contra la anterior providencia en que arguye que sí cumple, sin discusión alguna, uno de los requisitos reclamados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el de la edad, en razón a que, el 1.° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, debido a que nació el 15 (no 13) de febrero de 1954. Antes del 31 de diciembre de 2014 se exigía 55 años de edad y 20 de servicio, los que culminó, en su orden: el 15 de febrero de 2009 y el 30 de marzo de 2012; por lo cual, al mes siguiente impetró ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, de conformidad con el régimen pensional contemplado en el Decreto 546 de 1971, por colmar las condiciones del artículo 6.°, habida...

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