Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405705

Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / REGIMEN DE TRANSICION LEY 100 DE 1993 - Beneficiara / SENTENCIA DE UNIFICACION - El monto de su pensión corresponde al 75 por ciento sobre el ingreso base de liquidación del promedio devengado durante los diez últimos años de servicio / FACTORES QUE SE INCLUYEN EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION - A quellos sobre los que se hayan efectuado los aportes / RELIQUICACION PENSIONAL - Improcedente

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. El IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión de la actora, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, que devengó en los últimos 10 años de servicios y que se encuentran señalados en el Decreto 1158 de 1994 como factor de salario. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. C.P.C..

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00059 - 01(2856-15)

Actor: MAR I A CECILIA MART I NEZ DE AR IAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ON SOCIAL - UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 20 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora M.C.M. de A. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

ANTECEDENTES

La demanda

Pretensiones

La señora M.C.M. de A., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución 005824 del 18 de julio de 2012, por medio de la cual la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios; y de las Resoluciones 011279 del 10 de octubre de 2012 y 012568 del 22 de octubre del mismo año, por los cuales resolvió, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 1.° de marzo de 2008.

Asimismo, solicitó el pago de las diferencias adeudadas y que sobre las sumas que resulten se apliquen las respectivas actualizaciones y pago de intereses conforme lo disponen los artículos 187 y 192 del CCA(sic) con las fórmulas, índices y cálculos operacionales reconocidos y utilizados jurisprudencialmente por el Consejo de Estado.

Hechos

L. ininterrumpidamente al servicio del Estado durante más de 20 años y hasta el 14 de octubre de 2005, siendo su último cargo el de auxiliar de enfermería en el hospital Rosario Pumarejo de Valledupar.

Por haber cumplido 55 años de edad y 20 de servicios, la Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante Resolución 9228 del 30 de diciembre de 2005 le reconoció su pensión de jubilación efectiva a partir del 15 de octubre de 2005, condicionada a demostrar retiro del servicio.

Solicitó la reliquidación de su prestación para que se tuviera en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, la cual fue negada por la UGPP por medio de la Resolución 005824 del 18 de julio de 2012

Inconforme con la anterior decisión, formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones 011279 del 10 de octubre y 012568 del 22 de octubre de 2012.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 2.°, 6.°, 25, 29, 53 y 123 de la Constitución Política; y los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Al explicar el concepto de violación la actora manifestó que la entidad vulnera las normas constitucionales al negarle un derecho adquirido legalmente como es el de que su pensión sea liquidada en un 75% del promedio devengado en el último año de servicios en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en los artículos 73 del Decreto 1048 de 1969 y 45 del Decreto 1048 de 1975 al no incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios tales como auxilio de transporte y de alimentación, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, etc., y en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, consejero ponente V.H.A., en la que claramente se precisó que deben tenerse en cuenta todo los emolumentos que constituyen salario, devengados en el último año de servicios, sentencia que es de carácter unificador y que debe ser extendida a su caso particular.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 accedió a las súplicas de la demanda.

Declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación de la señora M. de A. con el 75% del promedio salarial del último año de servicios (12 de febrero de 1999 y 11 de febrero de 2000) incluyendo todos los factores salariales devengados durante ese año, como son sueldo, primas de navidad, de servicios, de alimentación y de vacaciones, bonificación por servicios y recargos nocturnos; así mismo, condenó al pago de las diferencias causadas, previa la deducción de aportes, con observancia del fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de marzo de 2009.

Dijo que la actora nació el 15 de octubre de 1950 y laboró para el Hospital Rosario Pumarejo de L. desde el 6 de diciembre de 1979 hasta el 11 de febrero de 2000, por lo que se encontraba en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de su entrada en vigencia (1.° de abril de 1994) contaba con más de 35 años de edad, de manera que su situación estaba gobernada por las Leyes 33 y 62 de 1985.

Esgrimió que teniendo en cuenta lo dispuesto en dichas leyes y en la tesis fijada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, consejero ponente V.H.A., sobre la interpretación de las referidas leyes, la relación de los factores para determinar la pensión no es taxativa sino enunciativa y en tal medida se deben incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador previa deducción de los aportes que dejaron de efectuarse. En este caso, la actora tiene derecho a que se reliquide su pensión con el 75% del promedio salarial del último año de servicios ocurrido entre el 12 de febrero de 1999 y el 11 de febrero de 2000, como fueron sueldo, primas de navidad, de servicios, de alimentación y de vacaciones, bonificación por servicios y recargos nocturnos, desde luego con observancia del término prescriptivo.

El recurso de apelación

La UGPP, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.

Manifestó que las pensiones de jubilación que se reconocen a la luz de la Ley 33 de 1985 deben tener en cuenta los aportes realizados por el trabajador y que fueron debidamente acreditados ante CAJANAL, cuestión que ocurrió en el caso concreto, puesto que se le tuvieron en cuenta a la demandante aquellos factores de salario sobre los cuales se certificó que aportó; que dichos factores fueron la asignación básica, bonificación por servicios y las horas extras, los cuales se encuentran previstos en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentaciones, por lo que incluir cualquier otro adicional atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Expresó que ante la dicotomía de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado o la de la Corte Suprema de Justicia, se debe acudir al precedente que sobre la materia fijó la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 que corresponde a la interpretación que mejor corresponde a la Constitución y a la ley.

Alegatos de conclusión

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales. La demandante guardó silencio.

El Ministerio Público

No emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si la señora M.C.M. de A. tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Lo probado en el proceso

La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 24151 del 22...

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