Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405709

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2015 - 00157 - 01(3930-17)

Actor: JOS E JOAQU I N DE JES U S SILVA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor J.J. de J.S. contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-.

ANTECEDENTES

La demanda

Pretensiones

El señor J.J. de J.S., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resoluciones 011485 y RDP 020099 del 7 de abril y 26 de junio de 2014, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-.mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios y se resolvió el recurso de apelación confirmando en cada una de sus partes la resolución recurrida.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión mensual incluyendo el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios; que se cancelen las diferencias de las mesadas pensionales entre lo pagado por nómina y lo que se debió pagar y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 al 195 del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

El señor J.J. de J.S. laboró al servicio del Estado desde el 23 de marzo de 1971 hasta el 30 de abril de 2009, esto es, 13718 días.

Mediante Resolución 1106 del 20 de enero de 2009, la Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al actor, a partir del 1 de diciembre de 2007, la cual fue reliquidada mediante Resolución PAP 11414 del 31 de agosto de 2010, teniendo en cuenta la asignación básica, los dominicales y feriados, bonificación por servicios, incremento por antigüedad, horas extras y recargo nocturno, dejando de incluir otros factores devengados durante el último año de servicios.

El 18 de marzo de 2014, el señor S., solicitó a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, la reliquidación de su pensión aplicando los principios de inescindibilidad de la ley, favorabilidad y de los derechos adquiridos con el fin de darse cumplimiento en su integridad a la normativa con base en la Ley 33 de 1985.

Por Resolución 011485 del 7 de abril de 2014, negó la reliquidación de la pensión de jubilación argumentando que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición y que por lo tanto la pensión se liquidó con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución RDP 020099 del 26 de junio de 2014, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; Decretos 3135 de 1968, 1950 de 1973, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985.

Al explicar el concepto de violación la parte actora expuso que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se les debe aplicar en su integridad la normativa pensional anterior solo respecto de la edad, lo cual resulta acorde con el principio de inescindibilidad de la ley y no puede tomarse disposiciones de dos regímenes diferentes.

Insistió en que la pensión de jubilación del demandante se consolidó bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, mas aún, cuando ya se había cumplido más de 20 años de servicio, por lo cual el régimen de transición previsto en la ley antes mencionada se debe aplicar con base en la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios.

Manifestó que debe tenerse en cuenta que el concepto de salario abarca todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independiente de la denominación que se les dé, sin que sea dable restarle tal carácter basándose en su denominación, salvo que exista norma que expresamente señale no tenga el carácter de salarial.

Contestación de la demanda

La Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos facticos que ocasionan la errónea interpretación de la normativa aplicada al régimen pensional de los empleados públicos; manifestó que la entidad expidió los actos administrativos debatidos con la observancia plena de las normas legales.

Sostuvo que el ingreso base liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no fue sometido a transición como lo quiere hacer ver el demandante y que por lo tanto no procede la reliquidación solicitada. Manifestó que la intención del nuevo régimen era sanear las finanzas del Estado y del propio sistema de seguridad social en el entendido que el IBL generó un hueco fiscal en las finanzas del Estado, lo que generaba que este se volviera insostenible haciendo imperativa una reforma.

Insistió en que la entidad en todas sus actuaciones ha actuado con transparencia, cumpliendo con las normas y reglamentos, y que por lo tanto el acto administrativo que reconoció la prestación económica es legal, acorde a la normativa aplicable y cumple con los requisitos establecidos para su expedición.

Presentó como excepciones el cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y genérica o innominada.

1.3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró la nulidad de la Resoluciones RDP 011485 y RDP 020099 del 7 de abril y 26 de junio de 2014 respectivamente, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reliquidar la pensión de vejez del señor J.J. de J.S. , sobre el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2009, teniendo en cuenta además de la asignación básica, dominicales, feriados, horas extras, recargo nocturno, bonificación por servicios prestados e incremento de antigüedad, las doceavas partes de las primas de vacaciones, y navidad, así como la bonificación semestral, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

1.3. El recurso de apelación

1.3.1. La parte demandante

El demandante solicitó modificar parcialmente la sentencia en el sentido de indicar que para efectos de calcular los descuentos por aportes, estos deben corresponder única y exclusivamente a la proporción que le corresponda al trabajador con destino al régimen general de pensiones, según las normas vigentes en cada época en la cual prestó sus servicios, sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena. Al tratarse de contribuciones parafiscales debe aplicarse también la prescripción de la acción de cobro contemplada en el Estatuto Tributario Nacional, dando en todo caso, en aras del debido proceso y al principio de igualdad oportunidad tanto al administrado como a la entidad empleadora para ejercer su debido derecho a la defensa sobre la liquidación resultante con el fin de evitar posibles vías de hecho por parte de la demandada al momento de cumplir la sentencia.

1.3.2. La entidad demandada

El apoderado de la demandada argumentó que la pensión se reconoció, líquido y pagó, teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica mensual, horas extras dominicales y festivas, bonificación por servicios y el incremento por antigüedad devengado en el último año de servicios;

Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de igual forma, en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y señaló que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación.

Por lo anterior, advirtió, que la entidad reconoció la pensión al demandante conforme a la ley, en consecuencia no podrá otorgarse beneficios que no corresponden, dejando claridad que el acto administrativo emitido se profirió con plena observancia de las formalidades legales. Sostuvo que se tuvo en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base cotización, lo cual evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación...

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