Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00771-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405733

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00771-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00771-01(2531-16)

Actor: B.M.O.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - DOCENTE NACIONALIZADA Y TERRITORIAL - PRESCRIPCIÓN

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes (ff. 191 a 195 y 197 a 199) contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 175 a 185).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 13 a 23). La señora B.M.O.R., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 14373 de 21 de septiembre de 2010, originaria de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia «[…] a partir del día que cumplió el status, es decir el 12 de [s]eptiembre de 2008, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el último año de servicio», mesadas que deberán ser indexadas; (ii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 12 de septiembre de 1958, «[…] es decir que cumplió los cincuenta (50) años de edad el 12 de septiembre de 2008» y laboró como docente, para el departamento de Santander del 8 de mayo de 1978 al 13 de mayo de 1981, y para el Distrito Capital de Bogotá entre el 17 de febrero y 30 de noviembre de 1989, desde el 22 de enero hasta el 30 de noviembre de 1990, del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991, entre el 20 de enero y el 30 de noviembre de 1992 y desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 27 de marzo de 2009.

Dice que el 18 de diciembre de 2008 solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado mediante Resolución PAP 14373 de 21 de septiembre de 2010, por cuanto «[…] no se tuvieron en cuenta los períodos laborados desde el 17 de febrero de 1989 al 27 de marzo de 2009 […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 del Decreto 81 de 1976, 3 del Decreto 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Aduce que «[…] se vinculó al Magisterio del Departamento de Santander, a partir del 08 de mayo de 1978 hasta el 13 de mayo de 1981 y posteriormente se vinculó al Distrito Capital de Bogotá, desde el 17 de febrero de 1989 hasta el 27 de marzo de 2009, en períodos interrumpidos», por ende, «[…] sí cumplió con “la totalidad de los requisitos” y ha estado vinculad[a] de conformidad con las [L]eyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 […]».

Que su vinculación «[…] fue de carácter NACIONALIZADO y no nacional, como lo pretende hacer ver la entidad demandada, entre tanto su nombramiento fue efectuado por el Distrito Capital de Bogotá, entidad de orden Territorial - Distrital y no por el Ministerio de Educación Nacional».

Indica que «[…] no existe fundamento válido para negar la pensión Gracia, por cuanto […] cumple con todos los requisitos legales establecidos para ser beneficiaria de […]» esa prestación.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 35 a 41). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; y propone las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, imposibilidad de condena en costas y cobro de lo no debido. Asevera que «[…] no es posible tener en cuenta los tiempos laborados con posterioridad al 05 de febrero de 1993 como quiera que para dichos tiempos el tipo de vinculación fue del orden nacional, razón por la cual y conforme a la normatividad vigente para la pensión gracia no es posible tenerlos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia», ya que «[…] no cuenta con los 20 años de servicios como docente con vinculación de tipo Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado […]».

1.6Providencia apelada (ff. 175 a 185).El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 22 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que la demandante acreditó «[…] más de 23 años, 4 meses y 17as de servicio [docente] de los cuales, […] todos fueron de vinculación de carácter Territorial y D.». y cumplió 50 años de edad el 12 de septiembre de 2008.

Que «[…] no le asiste razón a la demandada al denegar el reconocimiento pensional, argumentado que los tiempos prestados desde el 5 de febrero de 1993 deben ser desestimados, por corresponder al orden nacional, como quiera que según la certificación de historia laboral obrante a folios 7 y 8, el tipo de vinculación de la demandante fue de carácter territorial».

Frente a la prescripción sostuvo que «[…] la accionante, peticionó a la entidad demandada el 18 de diciembre de 2008 […], la cual fue resuelta por Resolución Nº 1473 de 21 de septiembre de 2010 […] y acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo en orden a obtener la nulidad de este acto administrativo el 13 de septiembre de 2012 […], fecha en la cual se interrumpió la prescripción de las mesadas», por ende, «[…] el pago de las mesadas pensi[o]nales se ordenará a partir del 13 de septiembre del 2009, toda vez que operó el fenómeno de la prescripción trienal sobre la mesada pensional, teniendo en cuenta que se presentó la demanda el 13 de septiembre de 2012».

Por lo anterior, anuló el acto administrativo acusado y ordenó a la UGPP reconocer a la actora la pensión gracia «[…] con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, es decir; entre el 12 de septiembre de 2007 al 12 de septiembre de 2008, incluyendo sueldo, 1/12 prima de vacaciones, prima especial y 1/12 prima de navidad», cuyas mesadas deberán ser actualizadas, a partir del 13 de septiembre de 2009, en razón de la prescripción trienal.

1.7 R ecurso s de apelación :

1.7.1 La parte actora(ff. 197 a 199). Su inconformidad respecto de la decisión de primera instancia atañe a que se declaró la prescripción de algunas mesadas cuando no había lugar a ello, toda vez que «[…] con la solicitud radicada el día 18 de diciembre de 2008, se interrumpió la prescripción de las mesadas, que se venían causando desde septiembre de 2008, como fue declarado en la sentencia ventilada, y las que se siguieran causando hasta por un lapso de tres años. No obstante, en el caso objeto de estudio, se evidencia que la administración expidió el acto administrativo demandado veintiún meses después de la presentación de la solicitud, no siendo dable que el tiempo excesivo utilizado por esta, sea computado para efectos de determinar la prescripción, ya que las consecuencias negativas del mismo no pueden ser asumidas o soportadas por la docente, quien elevó su solicitud en tiempo»; lo anterior, en armonía con lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

1.7.2 La entidad demandada (ff. 191 a 195). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] a la parte demandante no se le puede reconocer la pensión Gracia ya que, de acuerdo con la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria que hayan prestados sus servicios por no menos de 20 años, tendrán derecho al reconocimiento y pago de [esa] pensión […], por lo cual es incompatible computar tiempos prestados a la Nación para el reconocimiento de dicha prestación», de lo que se colige que el hecho de que la actora haya laborado como profesora nacional, le impide colmar «[…] los requisitos previstos en la Ley, para hacerse acreedora de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital».

II. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos en audiencia de conciliación celebrada el 15 de marzo de 2016 (ff. 211 y 212) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 230), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 16 de abril de 2018 (f. 238), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA.

2.1.1 Parte demandante (ff. 250 y 251).La actora afirma...

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