Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01627-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405817

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01627-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 08001-23-33-000-2014-01627-01 ( 1496-17 )

Actor: MARÍA EUGENIA PERLA DE ALONSO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 - régimen de transición de Ley 100 de 1993 - ingreso base de liquidación - precedente de Sala Plena del Consejo de Estado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de junio de 2016 dictada por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por M.E.P. de A. contra el SENA, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

ANTECEDENTES

Pretensiones .

La señora M.E.P. de A., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resolución 00864 del 2 de abril de 2009, por medio de la cual, el S. General del SENA le reconoció la pensión de jubilación; la nulidad total de la Resolución 01473 del 4 de junio de 2009 que al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, la confirmó en todas sus partes; la nulidad parcial de la Resolución 02920 del 13 de octubre de 2009, por la cual se reliquidó la prestación mencionada por retiro del servicio; y la nulidad total del Oficio 02-2012-000573 del 25 de enero de 2012, mediante la cual, la Coordinadora del Grupo de Pensiones le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con efecto al momento del estatus pensional; que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, así como de las costas y gastos procesales, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

La demandante señaló que prestó sus servicios al SENA por más de 20 años, hasta el 31 de julio de 2009, fecha en que se retiró del servicio, y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, por lo que se encuentra inmersa en el régimen de transición de que trata el artículo 36 ibídem, razón por la que solicitó a la mencionada entidad, el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la cual fue reconocida por el S. General de la entidad mencionada mediante Resolución 00864 del 2 de abril de 2009, sin embargo, esta decisión fue objeto del recurso de reposición con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (1º-ago-2008 al 31-jul-2009), sin embargo la decisión fue confirmada por la misma autoridad con la Resolución 01473 del 4 de junio de 2009.

Indicó que el SENA reliquidó su pensión de jubilación a través de la Resolución 02920 del 13 de octubre de 2009 por retiro del servicio, en monto del 75% de los factores salariales devengados por la accionante durante el último año de servicio sobre los cuales se cotizó, y señaló que inconforme con lo anterior, la actora mediante escrito del 1º de marzo de 2011, solicitó al ente previsional la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme a lo expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado , la cual fue negada mediante Oficio 02-2012-000573 del 25 de enero de 2012 expedido por la Coordinadora del Grupo de Pensiones.

Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante cimentó su demanda en los artículos: , , , 13, 29, 48, 58 y 90 de la Constitución Política; 14 del Decreto 3135 de 1968 , 1º y 13 de la Ley 33 de 1985 , 45 del Decreto 1045 de 1978 ; 36 de la Ley 100 de 1993 , y 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 .

Como concepto de violación sostuvo, que la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado , quien a través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985 , a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994 y con el período del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social.

Contestación de la demanda.

El SENA se opuso a la prosperidad de las pretensiones , al estimar que la entidad liquidó la pensión conforme a derecho, por cuanto el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no establece que la prestación deba liquidarse con la inclusión de todo lo devengado por el empleado, si no sobre el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, lo cual restringe esos factores conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 .

La sentencia de primera instancia .

La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante sentencia del 20 de junio de 2016 , accedió a las pretensiones de la demanda, y no hubo condena en costas.

Para decidir así, luego de verificar el acervo probatorio, encontró que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, debe reconocerse la pensión de jubilación atendiendo lo establecido en la Ley 33 de 1985, requisitos que cumple a satisfacción, atendiendo los principios de favorabilidad e inescendibilidad normativa, y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa.

De este modo, concluyó que la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez en monto del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicio (1º-ene-2008 al 12-dic-2008), estos son: la asignación básica, el subsidio de alimentación, bono de productividad, horas extras, horas extras nocturnas, horas dominicales, sueldo por vacaciones, las primas de servicio de junio y de diciembre, y las primas de navidad y de vacaciones, y la bonificación por recreación de vacaciones ; a partir del retiro del servicio pero con efectos fiscales desde el 5 de diciembre de 2011 por prescripción trienal, y por ello ordenó la nulidad parcial de los actos acusados y la nulidad total del oficio demandado.

Finalmente, ordenó el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación de la pensión, de forma indexada, y a hacer los descuentos sobre los factores devengados para efectos de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en las condiciones previamente anotadas.

Recurso de apelación.

El SENA apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Sostuvo, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994 .

Finalmente, requiere que en caso de confirmarse la sentencia, se determinen los valores de los aportes, su período, entidad obligada a efectuar su cobro, definir la incidencia de los aportes salud, y precisar si los factores a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión mencionada radica sobre los devengados o cotizados.

La demandante por su parte, apeló parcialmente la sentencia de primera instancia , pues en su sentir, no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas, pues ésta se interrumpió con la petición de reliquidación de la pensión de jubilación, pues entre la notificación de la respuesta a la misma y la presentación de la demanda transcurrieron menos de 3 años.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

La partes demandante y demandada, alegaron de conclusión bajo los mismos argumentos expuestos en los recursos de apelación.

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

Para la ponente es importante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR