Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-00667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405841

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-00667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-42-000-2016-00667-01 ( 0055-17 )

Actor: R.O.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Tema: Re liquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 - régimen de transición de Ley 100 de 1993 - ingreso base de liquidación - precedente de Sala Plena del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 14 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por R.O.L. contra la UGPP, encaminadas a l a reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación .

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor R.O.L., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Auto No. ADP 004757 de 3 de junio de 2015, proferida por la Asesora Grado 16 (E) de las funciones de Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, a través del cual, se ordenó el archivo de la solicitud efectuada por la actora.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada re liquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de conceptos remuneratorios, esto es los ya reconocidos y la bonificación por coordinación, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, auxilio de retiro y quinquenio con efecto al momento del estatus pensional, esto es, 1º de noviembre de 2001; que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente conforme al IPC; que le sean pagos los intereses de mora; que se condene en costas y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 13 de febrero de 1945 y que prestó sus servicios en el Instituto Agropecuario (ICA) desde el 16 de febrero de 1970 al 30 de octubre de 2001.

3.2 Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, el 16 de mayo de 2000 la solicitó a CAJANAL, y que le fue reconocida a través de la Resolución No. 25980 de 9 de noviembre de 2000, en monto del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 5 años, 11 meses de servicio, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3.3 Informó que al considerar que en la liquidación de la pensión no se tuvieron en cuenta ciertos tiempos desde el 1º de marzo de 2000 al 30 de octubre de 2001, solicitó la reliquidación que fue resuelta favorablemente mediante Resolución No. 24450 del 30 de agosto de 2002; posteriormente solicitó la revisión para que le fueran incluidos todos los factores salariales, tales como, sueldo, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, petición que le fue negada, mediante Resolución No. 51275 de 29 de septiembre de 2006, por lo que el actor procedió a demandar dicho acto, que le correspondió al Juzgado 6º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá quien accedió a las pretensiones y ordenó liquidar la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el accionante durante el último año de servicios ; dicho fallo fue apelado y confirmado parcialmente y adicionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en fallo de 10 de agosto de 2010, quien confirmó parcialmente la decisión del juzgado y ordenó fuese reliquidada la pensión de jubilación con el promedio de los factores salariales devengados el último año de servicios, esto es del 31 de octubre de 2000 al 30 de octubre de 2001 y que se encuentran en la lista taxativa del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, m odificado por la Ley 62 de 1985, como lo son la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad.

3.4 Agregó que la UGPP le dio cumplimiento a la recién mencionada decisión mediante la Resolución No. UGM 011531 de 30 de septiembre de 2011, la cual reliquidó y disminuyó la cuantía de la pensión de $2.365.048 a partir del 1º de noviembre de 2001, con relación a $2.524.727.65 que le había sido reliquidada anteriormente.

3.5 Informó que el 13 de febrero de 2015 solicitó la revisión de la reliquidación de la pensión para que fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y solicitó por primera vez que le incluyeran el q uinquenio , petición que fue resuelta a través del Auto ADP 004757 de 3 de junio de 2015, el cual no concedió recurso alguno.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en las Ley es 33 y 62 de 1985 ; artículo 45 del Decreto 1045 de 19 78; Decreto 1158 de 1994; Ley 100 de 1993 y las demás normas concordantes.

5. C omo concepto de violación sostuvo, que la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado, quien a través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestra s del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994 y con el periodo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 .

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que acatando lo dispuesto por las Leyes 33 y 62 de 1985 se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro, esto es, asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de riesgos, por lo que no incurrió en ningún yerro, y conforme a lo establecido en pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda de 6 de agosto de 2008 “solo deben tenerse en cuenta los factores relacionados taxativamente por la ley y en el evento de haberse efectuado aportes sobre factores no señalados en la ley deben devolverse por cuanto estaría frente a un enriquecimiento injusto”.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia de l 14 de septiembre de 2016 , proferida dentro de la audiencia inicial accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida .

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, si el demandante como beneficiario del régimen de transición y pensionado conforme a la Ley 33 de 1985, tenía derecho a que su pensión se reliquidara con el 75% del salario promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio o si debe hacerse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciera falta para pensionarse a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994; ante lo cual sostuvo desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa, lo que implica que para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión debe dársele aplicación a la normatividad del régimen que regía para la época en que el empleado completó el tiempo de servicio, sin que disposiciones posteriores puedan afectar su derecho .

9. De este modo, concluyó en la ilegalidad del acto que le negó al actor su reliquidación pensional, ordenándola con la inclusión de la asignación básica, prima de antigüedad, una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, y de las primas de vacaciones, semestral, de navidad y del último quinquenio. Excluyó la bonificación por coordinación, por no constituir factor salarial y las vacaciones en dinero y auxilio por retiro al ser un descanso remunerado.

10. Agregó que en cuanto al fenómeno prescriptivo, ordenó el descuento durante los últimos 5 años laborados, esto es, entre el 30 de octubre de 1996 al 30 de octubre de 2001, debido a que el accionante se retiró del servicio a partir del 1º de noviembre de 2001.

Recurso de apelación.

1 1 . La parte demanda da apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que la normatividad aplicable al caso es la Ley 62 de 1985 artículo 1º, que modifica el 3º de la Ley 33 de 1985, y en cuanto a las pretensiones incoadas en la demanda en la cual se solicita la...

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