Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405845

Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 66001-23-33-000-2014-00158-01 ( 0129-17 )

Actor: CLARA I.H.F.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Tema: Re liquidación pensión de vejez - Ley 100 de 1993 - aplicación más favorable al pensionado - monto real de la asignación básica - incongruencia de la alzada con la ratio decidendi del fallo apelado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 19 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por C.I.H.F. contra la UGPP, encaminadas a l a reliquidación de su pensión de vejez .

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora C.I.H.F., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 51511 de 9 de octubre de 2008, proferida por Gerente General de CAJANAL, a través de la cual, le fue reliquidada su pensión de vejez, y la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto el 5 de noviembre de 2008 contra la decisión inicial.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada re liquidar su pensión de jubilación en monto del 85% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio incluyendo la totalidad de conceptos remuneratorios, teniendo en cuenta el salario promedio para el año 2007, esto es, $1.651.323 y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente ; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de l a demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 23 de septiembre de 1949 y que prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desde el 17 de mayo de 1972 al 20 de junio de 1992, fecha en la cual se retiró, por un tiempo de 7.244 días.

3.2 Agregó, que se reintegró a la misma entidad bajo la modalidad denominada Supernumerario, el 1º de mayo de 1999 hasta el 30 de junio de 2007, fecha última en la cual la DIAN le comunicó que su vinculación se daba por terminada debido a que había accedido al beneficio de la pensión de vejez, luego de haber prestado sus servicios por 2.910 días allí en ese periodo, por lo que acreditó un total de 10.154 días.

3.3 Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, el 8 de septiembre de 2005 la solicitó a CAJANAL, y le fue reconocida a través de la Resolución No. 51316 de 2006, en monto del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 6 años, 11 meses y 12 días de servicio, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo cotizado al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) entre el 5 de mayo de 1999 al 30 de junio de 2006, la cual podría disfrutar una vez demostrara el retiro definitivo del servicio.

3. 4 Informó que al considerar que en la liquidación de la pensión no se realizó el ajuste en la variación del salario básico, esto es, entre aquel que devengaba al momento del reconocimiento de la prestación y el que se le remuneraba al momento de acreditarse el retiro definitivo de la entidad, y, que el porcentaje de IBL aplicado no era el correcto, puesto que debía variar entre el 75% y el 85%, tomando en consideración que cotizó al sistema más de 1.400 semanas, el 18 de octubre de 2007 solicitó su reliquidación a CAJANAL, petición que le fue concedida, y en la cual se efectuó la liquidación con el 85% del promedio de los últimos 10 años, desde el 1º de septiembre de 1990 al 30 de junio de 1992, y del 1º de mayo de 1999 al 30 de junio 2007.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 2º, 48 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993, artículos 33 y 34; Ley 797 de 2003, artículo 10; artículos 13, 76, 103, 138, 161 a 167 del CPACA; artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; Decreto 4107 de 2011 y Decreto 2196 de 2009.

5. C omo concepto de violación sostuvo, que la accionante superó ostensiblemente el número de semanas cotizadas, por lo que tenía derecho al incremento del 85%, el cual fue reconocido parcialmente en el acto acusado, pues para efectuar la liquidación, la entidad demandada tomó el salario mínimo del año 2007 y no lo que en realidad devengaba, vulnerando a su vez el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y aquellas disposiciones que desarrollan el principio de los derechos adquiridos, cuestionando así el r econocimiento que se le hizo, pues el ente previsional sostuvo que la accionante no allegó las sábanas del Seguro Social para el tiempo comprendido entre el 1º de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, por tal razón la entidad con el fin de dar trámite urgente a la solicitud luego de que se hubiese fallado una tutela protegiendo el derecho de petición, al efectuar la liquidación de dicho tiempo, tomó como concepto el salario mínimo.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de l 19 de septiembre de 2016 , proferida dentro de la audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda , ordenando la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, incorporando el valor real de la asignación básica devengada en el año 2007, y condenó en costas a la parte vencida.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con inclusión de la asignación básica que devengada al 30 de junio de 2007, fecha en la cual se retiró del servicio oficial, en tanto la entidad demandada al efectuar el respectivo cómputo de la reliquidación pensional, mediante acto administrativo acusado, tomó como partida para dicha anualidad el salario mínimo legal vigente (SMMLV); ante lo cual precisó inicialmente que el objeto de debate se centraría en dicha problemática y no en lo relacionado con tiempo o periodo a tener en cuenta para el cálculo del IBL.

9. Sostuvo que se presentó un error de omisión por parte de la accionada al momento de reliquidar la pensión, pues no se tomó como valor la asignación básica devengada por la accionante en el año 2007, sino el SMMLV para dicha anualidad correspondiente a $433.700, y encontrando que en el certificación expedida por la DIAN se reportó un valor de $1.651.323, suma que difiere de la aplicada por la UGPP, por lo que la omisión se dio en atención a la premura en la decisión de fondo por parte del ente previsional que debía adoptar para dar cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P..

Recurso de apelación.

1 0 . La parte demanda da apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que el IBL para liquidar su pensión de vejez es el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable, actualizado anualmente con base en el IPC, por lo que en virtud del Decreto 961 de 1994 artículo 1º, acerca de aquellos servidores públicos que fueron incorporados al Sistema General de Pensiones y el Decreto 1158 de 1994, en lo que refiere los factores a tener en cuenta, la reliquidación efectuada estuvo acorde a la normatividad.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

11. La parte demandante solicitó la confirmación del fallo apelado, y señaló que dentro de las pruebas documentales allegadas se evidencia que la pensión fue liquidada indebidamente.

12. La parte demandada reiteró los argumentos esbozados en la apelación.

13. El Ministerio Públiconorindió concepto en la causa.

14. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

15. Considerando al recurso de apelación interpuesto, la Sala, deberá determinar si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, cuando los argumentos de la alzada son...

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