Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405913

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01681-01(4679-16)

Actor: E.P.B..U..D.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO. FALLO DE S EGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por E.P.B. contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor E.P.B., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 19774 de 7 de marzo de 2006, proferida por la Asesora de la Gerencia General (E), a través de la cual, le fue negada la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de conceptos remuneratorios, correspondientes a prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación semestral y prima de productividad con efecto al momento del estatus pensional; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente conforme al IPC; que le sean pagos los intereses de mora, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 9 de junio de 1942 y que prestó sus servicios a la Aeronáutica Civil desde el 22 de marzo de 1967 hasta el 3 de noviembre de 1999, por un tiempo de 32 años, 8 meses y 8 días.

3.2 Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, el 9 de mayo de 1998 la solicitó a CAJANAL, y que le fue reconocida a través de la Resolución No. 023611 de 3 de septiembre de 1998, en monto del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 4 años, 1 mes de servicio, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3.3 Informó que al considerar que en la liquidación de la pensión no se tuvieron en cuenta ciertos tiempos desde el 1º de mayo de 1998 al 30 de noviembre de 1999 al igual que la inclusión de los factores de prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación semestral y prima de productividad, el 13 de enero de 2000 solicitó su reliquidación a CAJANAL, petición que le fue concedida y posteriormente solicitó de nuevo la reliquidación de la pensión a fin de que sean tenidos en cuenta los factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985 y se corrigiera el valor de las horas extra, la cual fue negada mediante Resolución No. 10774 de 2 de marzo de 2006, debido a que el actor estaba amparado por el régimen de transición, artículo 36 de Ley 100 de 1993, se le respeta el tiempo de servicio, monto de la pensión y la edad del régimen anterior que en el caso es la Ley 33 de 1985, pero el periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que se toman en cuenta son los establecidos en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 5 del Decreto 1743 de 1966, 73 del Decreto 1848 de 1969, y 45 del Decreto 1045 de 1978.

5. Como concepto de violación sostuvo, que la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado, quien a través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994 y con el periodo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada guardó silencio.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 14 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, si el demandante como beneficiario del régimen de transición y pensionado conforme a la Ley 33 de 1985, tenía derecho a que su pensión se reliquidara con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; ante lo cual sostuvo desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa, lo que implica que para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión debe dársele aplicación a la normatividad del régimen que regía para la época en que el empleado completó el tiempo de servicio, sin que disposiciones posteriores puedan afectar su derecho .

9. De este modo, concluyó en la ilegalidad del acto que le negó al actor su reliquidación pensional, ordenándola con la inclusión del sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación semestral, bonificación por servicios, diferencia horario, dominicales y festivos, horas extras, prima de productividad y prima de navidad. Excluyó la bonificación por recreación, por no constituir factor salarial y las vacaciones al ser un descanso remunerado.

Recurso de apelación.

10. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

11. Sostuvo también, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

12. La parte demandante solicitó la confirmación del fallo apelado, y reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

13. La parte demandada reiteró los argumentos esbozados en la apelación.

14. El Ministerio Público norindió concepto en la causa.

15. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

16. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.

Problema Jurídico.

17. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico, cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, a quienes son beneficiarios del régimen de transición, esto es, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

18. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.

19. La Sala Plena de lo Contencioso...

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