Sentencia nº 41001-23-33-000-2014-00546-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406077

Sentencia nº 41001-23-33-000-2014-00546-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCI O N B

C onsejera ponente : S.L.I. V E LEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00546-01 ( 0762- 17 )

Actor: B.J.R. TORRES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO .

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por B.J.R.T. contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor B.J.R.T., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 009678 de 21 de marzo de 2014, proferida por la Subdirectora de Derechos Pensionales de la UGPP, a través de la cual, le fue negada la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación; y la RDP 018645 de 13 de junio de 2014, expedida por el Director de Pensiones de la misma entidad, por la cual, se confirmó el acto inicial al desatarse la apelación gubernativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de conceptos remuneratorios, con efecto al momento del estatus pensional; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente conforme al IPC, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 26 de noviembre de 1946 y que laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 10 de octubre de 1973 al 31 de diciembre de 1993, por 7.282; luego en el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) entre el 1º de enero de 1994 al 15 de noviembre de 1995, por 675 días, y en la misma entidad desde el 20 de enero de 1997 al 31 de agosto de 2006, por 3.462, acumulando un total de 31 años, 8 meses y 19 días, o lo que es igual a 11.419 días.

3.2 Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, el 12 de abril de 2005 la solicitó a CAJANAL, y se produjo el reconocimiento a través de la Resolución No. IHC 29222 de 22 de junio de 2006, en monto del 75% de lo devengado en los últimos 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 bajo los requisitos de la Ley 33 de 1985 de edad y tiempo de servicio.

3.3 Informó que al considerar que la liquidación de la pensión se apartó de la Ley 33 de 1985, artículo 1º, y que debió aplicarse en su integridad, el 4 de marzo de 2014 solicitó su reliquidación a la UGPP, a efecto de que el ingreso base de liquidación se integrara con todo lo devengado durante el último año de servicio, petición que le fue negada y confirmada en sede gubernativa.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; 36 inciso 2º, 288 y demás normas concordantes de la Ley 100 de 1993; y, 45 del Decreto 1045 de 1978.

5. Como concepto de violación sostuvo, que la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado, quien a través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994 y con el periodo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada guardó silencio.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo del Huila- Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, si el demandante como beneficiario del régimen de transición y pensionado conforme a la Ley 33 de 1985, tenía derecho a que su pensión se reliquidara con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; ante lo cual sostuvo desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa.

9. De este modo, concluyó en la ilegalidad de los actos que le negaron al actor su reliquidación pensional, ordenándola con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, de vacaciones y de servicios. Excluyó la bonificación por recreación y las vacaciones al ser un descanso remunerado.

10. Para la condena en costas, simplemente se fundamentó en el contenido del artículo 188 del CPACA.

Recurso de apelación.

11. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013.

12. Sostuvo también, que toda pensión debe ser liquidada a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

13. La parte demandante solicitó la confirmación del fallo apelado, reiterando lo manifestado en el escrito inicial.

14. La parte demandada reiteró los argumentos esbozados en la apelación, y citó además de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, la T- 078 de 2014, SU- 230 de 2015, T-078 de 2015 y SU-427 de 2016

15. El Ministerio Público norindió concepto en la causa.

16. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

17. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.

Problema Jurídico.

18. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico, cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, a quienes son beneficiarios del régimen de transición, esto es, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

19. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.

20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

21. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:

«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de...

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