Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03483-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406117

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03483-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03483-00 (AC)

Actor: E.S. CAÑÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Defecto sustantivo por indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor E.S.C., quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la que confirmó la decisión de primera instancia de 14 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de P. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se negó las pretensiones, al considerar que no le asistía el derecho a la reliquidación pensional en su condición de docente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se precisó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante nació el 12 de noviembre de 1949 y se desempeñó como docente desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 13 de enero de 2015, y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 12 de noviembre de 2004.

Mediante Resolución Nº 288 de 4 de mayo de 2005, la Secretaría de Educación Municipal de P. le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionado, teniendo en cuenta el sueldo y sobresueldo.

El 29 de abril de 2015, el actor solicitó ante el Fomag la revisión de la liquidación de su pensión, pues consideró que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales. Mediante Resolución Nº 198 de 8 de septiembre de 2015, se negó la petición.

Posteriormente, el 27 de enero de 2016 el accionante pidió a la Secretaría de Educación Municipal de P., la revisión de su pensión y en Resolución Nº 1870 de 19 de mayo de 2016, se reliquidó la misma, pero el actor consideró que todavía su pensión no estaba acorde a lo establecido en la ley y la jurisprudencia.

Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución Nº 288 de 4 de mayo de 2005, y en la parte que le sea desfavorable de las Resoluciones Nº 198 de 8 de septiembre de 2015 y Nº 1870 de 19 de mayo de 2016. En consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Tercero Administrativo de P. en audiencia inicial de 14 de junio de 2017, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y dispuso la condena en costas y agencias en derecho al demandante.

Finalmente, contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 18 de abril de 2018, la confirmó íntegramente, con sustento en las sentencia SU-395 de 2017 y T-039 de 2018 de la Corte Constitucional, al considerar que el IBL se liquida solo frente a los factores salariales respecto de los cuales se hicieron aportes y que se excluyen aquellos que no se realizaron los respectivos descuentos.

Fundamentos de la acción

El actor afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, así como el principio de confianza legítima, pues incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional relativo a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla el régimen de transición desconociendo lo señalado por el Consejo de Estado frente al régimen pensional de los docentes el cual no se debe analizar bajo la mencionada disposición puesto que los mismos están excluidos de su aplicación, por lo que pretender ahondar en la discusión sobre el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, extendiéndolo al régimen exceptuado del magisterio, es incurrir en una “vía de hecho”.

Indicó que el precedente del Consejo de Estado es claro en señalar que las pensiones regidas por la Ley 33 y 62 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, que para el caso en concreto le es aplicable pues pertenece al régimen exceptuado del sistema general de pensiones.

Sostuvo que se debe tener en cuenta que en un Estado Social de derecho la función del legislador, el ejecutivo y quien vela por la aplicación legal de la justicia debe estar al servicio del ciudadano máxime cuando es una persona de la tercera edad y por ende sujeto de especial protección constitucional, tal como lo señala el artículo 13 de la Constitución Política.

3. Pretensiones

El demandante formuló las siguientes:

“PRIMERO: DECLARAR que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA (RISARALDA) como juez de segunda instancia al proferir su sentencia, vulneró al señor E.S. CAÑÓN los derechos fundamentales a la igualdad y favorabilidad frente a la aplicación del precedente jurisprudencial relacionado con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y el principio de confianza legítima.

SEGUNDO: En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a usted señor Juez Constitucional, DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS las sentencias de 14 de junio de 2017, dentro del proceso con numero de radicación 66001-33-33-33-003-2016-00197-01 del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y la sentencia de 18 de abril de 2018 dentro del proceso con numero de radicación 66001-33-33-003-2016-00197 (P-708-2017) del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, M.D.. P.A.G.H..

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir NUEVA SENTENCIA O SENTENCIA DE REMPLAZO ajustada a derecho dentro del proceso con el radicado número 66001-33-33-003-2016-00197 (P-708-2017), donde aparece como demandante mi representado el señor E.S.C., en la cual se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a RELIQUIDAR su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta, (prima de navidad, sueldo de vacaciones y prima de vacaciones), devengados entre el 13 de noviembre de 2003 y el 12 de noviembre de 2004 fecha de adquisición del estatus de pensionado”.

4. Pruebas relevantes

El demandante aportó copia de la sentencia de 18 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro de la segunda instancia, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento que inició contra el Fomag.

5. Trámite procesal

En auto de 26 de septiembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Tercero Administrativo de P., al Ministerio de Educación Nacional, al Fomag, a F.S. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 93740, 93741, 93707, 93708, 93709, 93710, 93711, 93712, 93713, todos del 9 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

En memorial de 10 de octubre de 2018, la magistrada ponente solicitó que sea denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que la sentencia motivo de reparo no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía de amparo constitucional y que haga necesario dejar sin efectos la misma.

Sostuvo que la decisión adoptada obedeció a la interpretación con base en criterios hermenéuticos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e igualmente, en atención a la interpretación que del mismo se hizo por parte de la Corte Constitucional en algunos de los apartes de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, pronunciamientos que han sido unánimes en señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema de seguridad social y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL, conforme quedó expuesto en el fallo proferido por esta Corporación.

Afirmó que la posición del Tribunal estaba orientada por la sentencia SU-395 de 2017, emanada de la Corte Constitucional constitutiva de precedente jurisprudencial que debía acatar dicha Corporación judicial para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida en favor del demandante.

Precisó que el fallo que dio origen a la presente acción no es incongruente, pues observó los cánones constitucionales, legales y jurisprudenciales y tampoco se desconocieron las...

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