Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406141

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00094-01(21348)

Actor: AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección «, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 6283-006 de 30 de noviembre de 2011 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN y su confirmatoria la Resolución No. 1107 de 20 de noviembre de 2012 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDÉNASE a la U.A.E. DIAN devolver a la sociedad AES CHIVOR & CIA SCA ESP la suma de $3.242.262.692 retenida en exceso por concepto del impuesto de timbre correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y enero a junio de 2011, y el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de esa sentencia hasta que se realice el pago del total de la suma determinada.

TERCERO. No se condena en costas o agencias en derecho».

ANTECEDENTES

El 3 de octubre de 2011, la sociedad AES CHIVOR & CIA. S.C.A. E.S.P. presentó la solicitud de devolución 201120111816 por la suma de $2.850.115.975, a título de «pago en exceso por concepto de impuesto de timbre», en relación con el impuesto de timbre que le fue retenido, a la tarifa vigente en el momento de suscripción de contratos de venta de energía de cuantía indeterminada.

A. efecto, señaló que «en las operaciones de venta de energía en las cuales ha participado AES Chivor & CIA. S.C.A. E.S.P. por los años 2008 a 2011, fue objeto de retención en la fuente por concepto del impuesto de timbre a la tarifa vigente en la fecha de suscripción del contrato, esto es, una tarifa que excedía aquellas establecidas por la ley 1111 de 2006 para esos años».

El 30 de noviembre de 2011, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Resolución 6283-006, mediante la cual negó la solicitud de devolución elevada por la contribuyente.

Contra el acto administrativo señalado se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido el 20 de noviembre de 2012 en la Resolución 1107 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución que negó la devolución.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Pretensiones

1.1. Que se declare la nulidad de los actos acusados .

1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos:

1.2.1. Declarando que procede la devolución por impuesto de timbre retenido a la Compañía en exceso de lo que correspondía entre los años 2008 y 2011 (de enero a junio de este último caso).

1.2.2. Ordenando la devolución de la suma de $2.850.115.975, junto con los intereses y recargos que conforme a la ley correspondan.

1.2.3. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

1.2.4. Declarando que no son de cargo de AES las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 29 y 363 de la Constitución Política

Artículo 850 del Estatuto Tributario

Artículo 72 de la Ley 1111 de 2006

Artículos 42 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Artículo 264 de la Ley 223 de 1995

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que los actos demandados violaron el debido proceso, el derecho de defensa y están viciados de falta de motivación, porque no resolvieron de fondo la solicitud de devolución, pues se limitaron a expresar que a la sociedad no le figuraban saldos a favor, pagos en exceso o pagos de lo no debido pendientes de devolución.

Precisó que el pago en exceso no se reflejó en el estado de cuenta de la sociedad, pues se originó en retenciones practicadas por terceros, y que sobre la solicitud de devolución presentada el 3 de octubre de 2011, se debe aplicar el procedimiento de devolución del artículo 850 del Estatuto Tributario.

Adujo que los actos demandados desconocieron la disminución gradual de la tarifa del impuesto de timbre a todo tipo de contratos, y no se fundaron en el marco jurídico establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en relación con la competencia de la DIAN para devolver el impuesto de timbre pagado en exceso, y en la doctrina de la DIAN.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación:

Dijo que los actos que negaron la devolución se soportaron en la inexistencia de saldos a favor o en exceso de la contribuyente, y en la normativa y doctrina vigente.

Sostuvo que no se discute la competencia de la DIAN para la devolución del impuesto de timbre pagado, y que en la actuación administrativa se expusieron las razones de hecho y de derecho de la decisión, lo cual descarta la falsa motivación y la expedición irregular del acto invocada.

Anotó que la decisión de fondo se concretó en negar la devolución, porque la contribuyente no soportó la realidad de la suma solicitada y que la entidad garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la actora.

A.egó que los conceptos citados en la demanda no indican la «forma de demostrar la existencia y el derecho a reclamar ese saldo a su favor», y que no se puede aceptar «un exceso de pago sin estar previamente modificados los valores reconocidos expresamente por los declarantes en sus denuncios de retefuente, los cuales no fueron corregidos» y están en firme.

Agregó que no se allegaron pruebas de los valores pagados en exceso, y que no procede el pago de intereses, pues no existe saldo a devolver.

AUDIENCIA INICIAL

En la audiencia inicial del 22 de agosto de 2013, el Tribunal precisó que no se presentaron nulidades ni irregularidades que afecten lo actuado, no se propusieron excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautelares, decretó como pruebas las aportadas al proceso y los antecedentes administrativos, y fijó el litigio en establecer la procedencia de la devolución, teniendo en cuenta el debido proceso y el derecho de defensa, así como la motivación y aplicación de las normas pertinentes en los actos demandados.

SENTENCIA APELADA

La Sección Cuarta, Subsección « del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, por las consideraciones que se exponen a continuación:

Señalo que la falta de pronunciamiento de fondo invocada en la demanda corresponde a la falta de motivación del acto administrativo, y que las resoluciones acusadas no analizaron los argumentos y pruebas allegados por la actora, bajo el argumento de que no le figuraban saldos a favor, pagos en exceso o pagos de lo no debido, lo cual estructura la causal de nulidad por expedición irregular del acto administrativo.

Resaltó que la solicitud de devolución contenía la relación de sumas retenidas durante los periodos en discusión, las cuales estaban soportadas en la contabilidad y en certificados de revisor fiscal.

Con fundamento en el artículo 519 del Estatuto Tributario y en las pruebas obrantes en el proceso, fijó un valor actualizado a devolver de $3.242.262.692, sobre los cuales decretó los intereses moratorios previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No condenó en costas por el interés general y público que se ventila en el proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

Las partes apelaron la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación:

La demandante alegó que el artículo 863 del Estatuto Tributario establece el reconocimiento de intereses corrientes desde la notificación de la resolución que negó la solicitud de devolución hasta la ejecutoria del fallo, y moratorios de esa fecha hasta cuando se produzca la devolución.

La DIAN, por su parte, argumentó que no se adjuntaron pruebas idóneas de la existencia del pago en exceso, y que en este caso se debe adelantar un proceso de determinación sobre las declaraciones de retención, pues dicho pago se originó en una obligación legal registrada en denuncios privados.

Manifestó que, ante la falta de pruebas de las retenciones que le fueron practicadas a la actora, el a-quo no podía liquidar el monto a devolver.

Indicó que no existe falta de motivación, pues los actos demandados se fundamentaron en la inexistencia de saldos susceptibles de devolución y en la normativa aplicable.

Señaló que no procede la indexación de los valores que constituyen pago de lo no debido, pues el ordenamiento tributario sólo prevé el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación, en relación con el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.

La DIAN insistió en que: i) no se demostró la existencia del pago en exceso pedido en devolución; ii) dicho pago debió discutirse en un proceso de determinación; iii) los actos demandados...

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