Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00871-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406205

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00871-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00871-01 (AC)

Actor : K.A.S.R., J.S.R.Y.Y.S.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Rechaza demanda de reparación directa por caducidad. Confirma sentencia que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado decide la impugnación promovida por los accionantes, quienes actúan a través de apoderado, contra la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó las pretensiones de la acción encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de tutela judicial efectiva e igualdad, así como los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, confianza legítima y seguridad jurídica.

ANTECEDENTES

1. Hechos

Del expediente se tienen como hechos relevantes, los siguientes:

El señor L.E.S.F., padre de los accionantes, quien se dedicaba a actividades de reciclaje informal, sufrió politraumatismo por aplastamiento el 17 de febrero de 2011, por lo que fue trasladado en urgencia al Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. El 24 del mismo mes y año se ordenó su salida del establecimiento hospitalario para continuar con manejo ambulatorio.

El 26 de marzo de 2011, el señor L.E.S.F. fue llevado de nuevo a urgencias al mismo Hospital en donde falleció el 31 de mayo de 2011, a consecuencia de un derrame interno en el estómago, por complicaciones al parecer relacionadas con la falta de atención médica.

El 30 de marzo de 2011, a petición de su hija K.A.S.R., se adelantó la investigación administrativa ante la Secretaría Distrital de Salud, en la que mediante Resolución Nº 0816 de 10 de julio de 2013, se sancionó al Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. por las irregularidades en la prestación del servicio de salud relacionadas con el tratamiento de la fractura de clavícula que sufrió el señor L.E.S.. Dicho acto administrativo fue notificado el 8 de enero de 2015.

Por lo anterior, el 19 de octubre de 2016 los señores K.A.S.R. (hija) en nombre propio y en representación de Feyshar Steep Palacios Santana (nieto), J.S.R. (hijo), Y.S.R. (hija), en nombre propio y en representación A.S.G.S. (nieta) y G.R. (compañera permanente) interpusieron demanda de reparación directa en contra del Hospital Santa Clara Nivel III E.S.E., con la finalidad de que se declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la falla por los servicios médicos suministrados al señor L.E.S., en virtud de la cual se derivó su muerte.

La demanda fue tramitada en primera instancia en el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, quien mediante auto de 1 de septiembre de 2017, declaró la ocurrencia del fenómeno de la caducidad y, en consecuencia, rechazó la demanda, al considerar que la oportunidad para ejercer la acción no está condicionada a la emisión de la Resolución Nº 0816 de 10 de julio de 2013, sino al momento en que se tuvo conocimiento de las irregularidades en la prestación del servicio, lo que se dio desde el 30 de marzo de 2011, fecha en la que interpuso la queja que dio lugar al citado acto administrativo.

La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en providencia de 7 de marzo de 2018, pero tomando como fecha para el conteo de la caducidad el día siguiente al fallecimiento del señor L.E.S.F. (31 de mayo de 2011), pues consideró que a partir de ese momento la parte actora tuvo conocimiento del daño.

2. Fundamentos de la acción

Los demandantes estiman que la providencia de 7 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante la cual se confirmó el auto de 1 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá en el que se declaró la caducidad del término para iniciar la acción de reparación directa que iniciaron contra el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, confianza legítima y seguridad jurídica, por las siguientes razones:

Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, desconoció que sólo hasta el 8 de enero de 2015, tuvieron conocimiento de la “absoluta responsabilidad del HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL E.S.E, toda vez que hasta la mencionada fecha fue notificada de la resolución No 0816 - emitida por la Secretaría de Salud de Bogotá”. En este sentido, indicaron que de conformidad con el artículo 164, numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa se debe contar a partir del momento en que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si fue en una fecha posterior a la ocurrencia de la acción u omisión causante del mismo.

Así mismo, sostuvieron que lo correcto es contar el término de caducidad desde cuando las autoridades administrativas resuelvan las quejas que presenten los ciudadanos frente a las fallas en el servicio médico y no antes.

3. Pretensiones

La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“Que la Honorable Sala Constitucional de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, REVISE y en consecuencia REVOQUE la sentencia de primera y segunda instancia emitida dentro del Expediente Nº 2017-00185 y 185-1 calendado, la primera el 1 de septiembre de 2017 y la otra 14 de marzo de 2018, acción de Reparación Directa, instaurada por K.A.S.R. y Otro. Contra el Hospital Santa Clara III nivel E.S.E dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por consiguiente, declara que no hay lugar a decretar la posteridad las pretensiones la demanda de dicho proceso.

ORDEN

Que de manera inmediata proceda en el plazo máximo de 48 horas a partir de la notificación, a REVOQUE el fallo de primera y segunda instancia dictado en el Expediente 2017-00185, calendado el 1 de septiembre del 2017 emitida por Juzgado 38º Administrativo del Circuito de Bogotá y la otra 14 de marzo de 2018 emitida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” dentro del trámite de reparación directa (rad. Nº 11001333603820170018501).

Copia de la Resolución Nº 0816 de 10 de julio de 2013, emitida por la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio de la cual se sanciona al Hospital Santa Clara III Nivel por irregularidades en la calidad del servicio prestado al señor L.E.S.F..

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”

En escrito allegado el 18 de abril de 2018, la magistrada ponente M.C.Q.F. indicó que la acción de tutela presentada por el actor es improcedente, teniendo en cuenta que la parte demandante no señaló algún defecto en el que haya incurrido la providencia judicial demandada, por lo que la simple inconformidad con la decisión judicial no constituye vulneración de derechos fundamentales.

5.2. Respuesta de la señora G.R.

En memorial allegado el 15 de mayo de 2018, en su calidad de tercera vinculada y demandante del proceso de reparación directa, insistió en que sólo hasta el 8 de enero de 2015 se tuvo conocimiento y certeza de la responsabilidad del Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. sobre la muerte de su compañero permanente, el señor L.E., pues hasta esa fecha fue notificada la Resolución Nº 0816 de 10 de julio de 2013, emitida por la Secretaría de Salud de Bogotá.

Aseguró que al contar el término de caducidad desde el 30 de marzo de 2011, fecha en la que su hija K.A.S.R. elevó la queja ante la Secretaría de Salud, se desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en particular, la sentencia T-342 de 2016 y en general a la jurisprudencia constitucional, según la cual existen eventos en los cuales el daño se presenta tiempo después de la ocurrencia del hecho de la administración, por lo cual la caducidad debe contarse a partir de allí. Por consiguiente, solicitó que se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

5.3. Respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá-Subred Integrada de Servicios de Salud Centro E.S.E

En escrito de 25 de mayo de 2018, la asesora de la Oficina Jurídica informó que la entidad no tuvo conocimiento de la demanda de reparación directa que motivó la solicitud de amparo por cuanto esta fue rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, pues ha actuado dentro del marco jurídico de sus competencias como prestadora de servicios de salud.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 7 de junio de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que las providencias judiciales demandadas aplicaron en debida forma las...

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