Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02924-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406237

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02924-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02924-00 (AC)

Actor: C.A.C.G. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Reparación directa. Privación injusta de la libertad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por C.A.C.G., C.C.V. y M.d.P.G.R., mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio, presuntamente vulnerados con las providencias de 26 de febrero de 2018 y 21 de junio de 2017, en las que se rechazó la demanda de reparación directa, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes:

Con ocasión a los hechos en que perdió la vida el joven L.A.C.E., la Fiscalía General de la Nación inició proceso penal contra C.A.C.G.. Agregó que fue acusado de homicidio agravado doloso en concurso heterogéneo y sucesivo con soborno, pero el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 6 de junio de 2014, lo absolvió, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 7 de octubre de 2014, el cual quedó en firme el 19 de enero de 2015.

Por lo anterior, los demandantes solicitaron el 23 de diciembre de 2016, ante la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, la conciliación extrajudicial, y el 20 de febrero de 2017 expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio.

El 17 de mayo de 2017, los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado y se reconocieran los perjuicios causados por la privación de la libertad a que fue sometido el señor C.A.C.G..

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en auto de 21 de junio de 2017, rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que después de solicitar la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, el término quedó suspendido hasta el 20 de febrero de 2017, por lo que a falta de 28 días para cumplirse los 2 años, previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, el medio de control debía interponerse a más tardar el 18 de marzo de 2017, pero esta se radicó el 17 de mayo de esa anualidad.

Finalmente, contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en proveído de 26 de febrero de 2018, la confirmó íntegramente, con base en los mismos argumentos.

Fundamentos de la acción

Los demandantes afirmaron que las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio, pues incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se apartó del auto de 28 de agosto de 2013, de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el cual se precisó “cómo debe contarse el término de caducidad”.

Agregó que en el proceso ordinario se actuó en perjuicio del señor C.G., pues las providencias fueron ampliamente difundidas en noticieros y redes sociales, exacerbando el daño reputacional sufrido por los demandantes.

Pretensiones

Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:

Primero.- Amparar, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio de los accionantes.

Segundo.- En consecuencia, dejar sin valor ni efecto los autos proferidos el 26 de febrero de 2018 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C y el 21 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B en el radicado No. 25000-23-36-000-2017-00885-01 (59755), y ordenar que se califique la demanda respetando el criterio del propio Consejo de Estado sobre la forma de contabilización del término de caducidad; sin perjuicio de la decisión de fondo sobre las pretensiones en el caso concreto” .

4. Pruebas relevantes

Los actores aportaron los siguientes documentos:

Copia de la providencia de 21 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la cual se rechazó la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad de la acción.

Copia del proveído de 26 de febrero de 2018, dictado por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia.

5. Trámite procesal

En auto de 10 de septiembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 86025, 86026, 86027, 86028, 86029, 86030, 86031 y 86032, todos del 14 de septiembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado

En escrito de 18 de septiembre de 2018, el magistrado ponente se remitió a los argumentos expuestos en la providencia de 26 de febrero de 2018.

6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”

En memorial radicado el 18 de septiembre de 2018, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia solicitó que no se de prosperidad a las pretensiones de la acción de tutela, por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que la providencia proferida por esa corporación judicial se dictó en ejercicio de la autonomía judicial. Por consiguiente, transcribió los fundamentos del auto de 21 de junio de 2017.

6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

En escrito de 17 de septiembre de 2018, la abogada de la entidad pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se despachen desfavorablemente las pretensiones por improcedentes, y por ausencia de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señaló que los accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable con las providencias dictadas por las autoridades judiciales.

Por último, indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial, pero no puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los despachos judiciales, por lo que no ostenta legitimación en la causa por pasiva.

6.4. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

En memorial de 19 de septiembre de 2018, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplen las causales específicas de procedibilidad.

Por lo anterior, se remitió a lo expuesto en el auto de 26 de febrero de 2018 dictado por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico

2.1. Los demandantes en el escrito de tutela atacan las providencias dictadas por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. Sin embargo, sólo se analizará el auto que resolvió la segunda instancia, en razón a que fue la última decisión que se dictó en el proceso ordinario.

2.2. Por otra parte, la Sala debe establecer si en el presente caso la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar el auto de 28 de agosto de 2013, de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el cual se precisó como debe contarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Así mismo, lo relativo al daño reputacional, en razón a que las decisiones dictadas en el proceso ordinario fueron ampliamente difundidas en noticieros y redes sociales.

De manera previa, se debe establecer si la solicitud de amparo constitucional de la referencia cumple con el requisito de la relevancia constitucional, necesaria para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela...

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