Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406261

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01353-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION B Y JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad accionante, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP, actuando mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo . Como consecuencia de lo anterior:

a. S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de octubre de 2016 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , el 26 de octubre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo Nº 11001-33-35-013-2014-00204-00.

b. Consecuentemente, sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B , dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora M.Y.M.R. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva a suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de octubre de 2016 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B , el 26 de octubre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presenta esta unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela” .

2. Hechos

Indicó la entidad actora que mediante Resolución Nº UGM 18154 de 23 de noviembre de 2011, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, reconoció la pensión de vejez a la señora M.J.M.R., en cuantía de $2.094.008 m/cte., efectiva a partir del 1 de enero de 2009, de conformidad con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Informó que mediante Resolución Nº RDP 41234 de 5 de septiembre de 2013, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez por nuevos tiempos de servicio formulada por la beneficiaria, en virtud del principio de la carga de la prueba, toda vez que si bien le asistía el derecho no adjuntó la documentación completa requerida para realizar la reliquidación.

Adujó que a través de la Resolución Nº RDP 47589 de 11 de octubre de 2013, nuevamente negó la solicitud de reliquidación pensional de la beneficiaria, esta vez por considerar improcedente la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y aplicar una tasa de reemplazo del 75%, en razón a que no era el régimen aplicable a la pensión de la señora M.J.M.R..

Aseveró que contra el referido acto administrativo la señora M.J.M.R. interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales se resolvieron mediante las Resoluciones Nº RDP 51759 de 8 de noviembre de 2013 y RDP 52053 de 12 del mismo mes y año, en el sentido de confirmar la decisión.

Mediante Resolución Nº RDP 44018 de 23 de noviembre de 2017, la entidad de forma directa, modificó la Resolución Nº UGM 18154 de 23 de noviembre de 2011, al advertir que había asignado erróneamente una cuota parte de la pensión de vejez reconocida a la señora M.J.M.R., a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aun cuando la beneficiaria no laboró para dicha entidad.

La UGPP señaló que al estar inconforme con el monto de la pensión de vejez que le fue liquidada por CAJANAL, la señora M.J.M.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional, la cual correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2016, accedió a lo pretendido por la actora y ordenó la reliquidación de la pensión “en cuantía equivalente a 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de servicios, esto es, con los factores de salario básico, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y diurno festivo, a partir del 1 de mayo de 2013”.

Aseguró que interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 26 de octubre de 2017, en la que confirmó el fallo apelado.

Por último, manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional, la beneficiaria se encuentra activa en la nómina de pensionados con la Resolución Nº 18154 de 23 de noviembre de 2011, percibiendo una mesada pensional de $2.600.595.45 m/cte.

3. Fundamentos de la acción

La UGPP consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora M.J.M.R. de acuerdo al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios con la inclusión de los factores salariales de salario básico, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, hora extras diurnas, horas extra nocturnas y diurno festivo, lo que, en su sentir, desconoce “el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Concretamente, sostuvo que las decisiones judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos:

Defecto material o sustantivo, porque a su juicio, las autoridades judiciales accionadas, otorgaron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que en principio resulta ser más beneficiosa. Sin embargo, contraviene los postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionadas, vulnerando los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto las decisiones demandadas no han tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se han determinado las sub-reglas para el cálculo del IBL cuando se trate de beneficiarios del régimen de transición, concretamente, las providencias de la Corte Constitucional C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, Auto 326 de 2014 y Auto 229 de 2017.

Violación directa a la Constitución, por aplicar e interpretar una disposición normativa contraria al precedente constitucional, puesto que ordenó reliquidar la pensión de vejez de la beneficiaria de acuerdo al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR