Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000- 201 8- 0 0015 -01 (AC)

Actor : J.E.L.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación formulada por el señor J.E.L.P.P. contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.E.L.P.P. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de los autos del 8 de febrero, 21 de febrero y 29 de junio de 2017.

1.2. Aunque el demandante no incluyó un acápite de pretensiones, la Sala entiende que el objeto de la solicitud de amparo es que se deje sin efectos las providencias del 8 de febrero, 21 de febrero y 29 de junio de 2017 y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que acepte el desistimiento de los efectos favorables de la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió en segunda instancia la demanda de reparación directa instaurada contra el Distrito Capital de Bogotá.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor J.E.L.P. y otros instauraron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá, con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios causados por un derrumbe con derramamiento de basuras del relleno sanitario D.J., acaecido el 27 de septiembre de 1997, sobre los predios denominados C. y Y., de los cuales son copropietarios.

2.2. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, concluyó que el Distrito Capital de Bogotá había ocupado de manera permanente una porción del predio C.. En consecuencia, condenó a la entidad a pagar a los demandantes la suma de $1.269.675.090, correspondientes al valor de ese predio, determinado mediante prueba pericial.

2.2.1. Además, el tribunal estableció que, «con relación al predio cuya matrícula inmobiliaria es 50S-110108 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur», la sentencia produciría los efectos jurídicos de título traslaticio de dominio a favor del Distrito Capital de Bogotá, en los términos del artículo 220 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (CCA).

2.3. Inconforme con la decisión, la parte actora apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 27 de enero de 2016, la modificó, en el sentido de incrementar el valor estimado del predio C., es decir, que el Distrito Capital debía pagar a los demandantes la suma de $6.526.832.562.

2.4. El 26 de abril de 2016, J.E.L.P., C.E.P. de M. y A.P.P., por intermedio de apoderada, presentaron desistimiento de los efectos favorables de la sentencia del 27 de enero de 2016, pues estimaron que la suma ordenada en la sentencia era irrisoria, teniendo en cuenta que la prueba pericial practicada en el proceso estimaba el bien en $125.525.425.203.

2.5. En auto de 12 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rechazó de plano la solicitud de desistimiento, al considerar que no era posible pronunciarse sobre una petición hecha en una instancia que finalizó con la sentencia del 27 de enero de 2016.

2.6. La parte actora presentó nuevamente solicitud de desistimiento de los efectos favorables de la sentencia del 27 de enero de 2016, pero esta vez ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al estimar que el pronunciamiento del 12 de octubre de 2017, dictado por esta Corporación, no fue de fondo, y que, en todo caso, la competencia para resolverla correspondía al juez de primera instancia.

2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, aplicó el numeral 4° del artículo 316 CGP y dio traslado del desistimiento al Distrito Capital de Bogotá, para que manifestara si aceptaba o se oponía al mismo. La entidad se opuso a la solicitud y, en consecuencia, mediante providencia del 8 de febrero de 2017, el tribunal la denegó.

2.8. Los demandantes solicitaron la aclaración de la anterior providencia, para que el tribunal indicara por qué tuvo en cuenta disposiciones que no fueron invocadas en el escrito de desistimiento. Mediante proveído del 21 de febrero de 2017, el tribunal aclaró la decisión, en el sentido de señalar que la providencia había tenido en cuenta las normas que regulan el desistimiento, para, finalmente, resolver el asunto con base en el artículo 316 CGP.

2.9. La parte actora insistió, mediante varios memoriales, en el desistimiento de los efectos favorables de la sentencia del 27 de enero de 2016. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 11 de mayo de 2017, denegó nuevamente la solicitud, con base en las mismas razones expuestas en el auto del 8 de febrero de 2017.

2.10. Los solicitantes instauraron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia y, mediante auto de 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la confirmó, con base en las consideraciones del proveído de 21 de febrero de 2017, y rechazó la alzada, por improcedente.

Argumentos de la tutela

3.1. El señor J.E.L.P.P. sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en aplicación indebida del numeral 4º del artículo 316 CGP, que establece que la aprobación del desistimiento de las pretensiones de la demanda depende de la aceptación de la parte demandada.

3.1.1. Que, de acuerdo con la ponencia del Senado de la República, en el proceso de formación de la Ley 1564 de 2012, el numeral 4º mencionado solo es aplicable cuando el desistimiento verse sobre las pretensiones de la demanda, y la parte actora lo presente condicionado a no ser condenada en costas. Que, por tanto, esa disposición, que exige la aceptación de la parte demandada, no es aplicable al supuesto regulado por el numeral 3º ibídem, que se refiere específicamente al desistimiento de los efectos favorables de la sentencia. Que, en consecuencia, al correr traslado del desistimiento a la parte demandada, el tribunal exigió a los solicitantes un requisito no establecido en la ley.

3.1.2. Que el efecto favorable de la sentencia del 27 de enero de 2016, para la parte actora, es la condena impuesta al distrito capital, derivada de la falla en el servicio. Que, por el contrario, la aplicación de los efectos del artículo 220 CCA, para que el predio pase a ser propiedad de la entidad, no constituye efecto favorable, sino que es una consecuencia de la condena impuesta.

3.1.2.1. Que si la parte demandante renuncia a los efectos favorables de la sentencia del 27 de enero de 2016, esto es, a recibir la suma correspondiente al predio C., la providencia no tendría efectos de título traslaticio de dominio, y el distrito no podría hacerse propietario del bien inmueble, en detrimento de los intereses patrimoniales del actor.

3.2. Finalmente, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución, al aplicar indebidamente las disposiciones del Código General del Proceso, que rigen el asunto.

I. ones

4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, citó los pronunciamientos del 8 de febrero, 21 de febrero y 29 de junio de 2017, y alegó que éstos se dictaron con argumentos suficientes y debidamente sustentados, en ejercicio de la autonomía de que gozan las autoridades judiciales, razón por la que no podría concluirse que incurrieron en arbitrariedad.

4.2. La subdirectora de Asuntos Legales de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), entidad adscrita al Distrito Capital de Bogotá, vinculado como tercero con interés, señaló que, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia del 27 de enero de 2016, expidió la Resolución UAESP 116 del 21 de marzo de 2017, y pagó el valor correspondiente al predio C., esto es, la suma de $6.748.308.155, mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.2.1. Que los demandantes solicitaron el pago de esa suma de dinero, pero, al mismo tiempo, presentaron el desistimiento de los efectos favorables de esa decisión.

4.2.3. Por otro lado, alegó que la presente acción de tutela es temeraria, porque el señor I.P.P., también demandante en el proceso de reparación directa, instauró otra solicitud de amparo contra la sentencia del 27 de enero de 2016, que fue declarada improcedente en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de febrero de 2018, por falta del requisito de inmediatez, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta de la Corporación, mediante fallo del 22 de marzo de 2018.

4.2.4. Finalmente, alegó que lo que buscan los demandantes es desconocer los efectos de cosa juzgada de la sentencia del 27 de enero de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en cuanto constituye título traslaticio de dominio del bien inmueble.

4.3. La Directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica del Distrito Capital de Bogotáalegó que la presente acción de tutela no cumple con los presupuestos de relevancia...

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