Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406297

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2018

Fecha04 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02284-01 (AC)

Actor: M.E.R.S.

Demandado : TRIBUNAL ADMI NISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora M.E.R.S. contra la Providencia de 4 de octubre de 2018 con la que la sección primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo deprecado con motivo de los actos administrativos y decisiones judiciales que incidieron en la suspensión en el pago de su mesada pensional en la parte que corresponde al municipio de Medellín.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Adujo que el 26 de julio de 2007, murió su cónyuge el señor R.A.B.Q., a quien se le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 061 de 12 de febrero de 2001, emanada de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del municipio de Medellín.

Indicó que con ocasión de lo anterior, solicitó la sustitución pensional al ente municipal y al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, entidades que negaron tal pretensión.

Señaló que, por tal razón, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las entidades antes citadas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.

Relató que mientras se tramitaba dicho proceso presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para que se dispusiera el pago provisional de la pensión de sobreviviente, la que fue decidida en segunda instancia por la sala segunda de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 16 de junio de 2009, en la cual se dispuso, como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos fundamentales a su favor, por lo que se le ordenó al municipio de Medellín que expidiera un acto administrativo en el que se le sustituyera la pensión reclamada mientras la justicia ordinaria determinaba a qué entidad le correspondía el pago de la misma.

Comentó que, mediante la Resolución 800 de 5 de agosto de 2009, la unidad de talento humano del Ente municipal acató la sentencia de tutela en mención y la ingresó a nómina de jubilados sustitutos a partir de junio de 2009.

Contó que la demanda promovida contra el municipio de Medellín y el ISS, fue decidida en primera instancia, a través sentencia de 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Medellín, mediante la cual se condenó al ISS el pago de la prestación económica.

Expresó que dicha providencia fue apelada y a través de sentencia de 29 de febrero de 2012, la sala de descongestión laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la primera decisión en el sentido de fijar el pago de un retroactivo tanto a su favor como del municipio de Medellín.

Afirmó que, para dar cumplimiento a la sentencia de la justicia laboral, el ISS, hoy Colpensiones, expidió la Resolución GNR 239655 de 26 de junio de 2014, en la cual la entidad la incluyó en nómina y dispuso el pago de un retroactivo pensional, que a su juicio, se liquidó equivocadamente.

Aclaró que el pago de Colpensiones no cubría la totalidad de la pensión que devengaba su cónyuge, razón por la cual el ente municipal debía seguir cubriendo la diferencia pensional.

Aseveró que, en escrito radicado el 28 de julio de 201, allegó al municipio de Medellín la Resolución GNR 239655 de 26 de junio del mismo año, con el propósito de que se enterara del reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES.

Relató que el ente territorial expidió la Resolución 4221 de 24 de febrero de 2015, mediante la cual se le ordenó el reintegro de la suma de $53'012.072 pesos con el argumento de que Colpensiones le había pagado las mesadas pensionales entre el 1° de octubre de 2010 y el 15 de agosto de 2014; y que una vez ejecutoriado dicho acto administrativo, se inició el cobro coactivo previo al embargo del único bien de su propiedad (la casa donde vive).

Sostuvo que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la citada resolución, petición que se decidió en forma favorable mediante providencia de 25 de febrero de 2017, por parte del Tribunal accionado.

Destacó que, no obstante la suspensión de los efectos del acto demandando, el único inmueble de su propiedad aún permanece embargado por el municipio de Medellín debido a que el Magistrado sustanciador consideró que aunque se decretó la suspensión, se debe mantener la medida cautelar.

Argumentó que, una vez se notificó la suspensión provisional de los efectos de la resolución acusada, sin mediar acto administrativo alguno el ente territorial cesó el pago de la diferencia pensional a su cargo, debido a que los servidores públicos del mismo, según comunicaciones expedidas, entendieron que también se suspendía el pago de la misma, por cuanto la Resolución 4221 de 24 de febrero de 2015 no solo ordenó el reintegro mencionado sino que también la continuidad en el pago de la pluricitada diferencia pensional.

Adujo que en virtud de lo anterior, le solicitó al magistrado sustanciador que precisara los alcances de la medida cautelar, es decir, que indicara si con fundamento en dicha decisión se podía suspender el pago de la pensión, «[…] solicitud que fue objeto de pronunciamiento en la audiencia inicial celebrada el día 23 de mayo de 2018, en el sentido de diferir para la sentencia la decisión de la solicitud […]».

Indicó que ella es una persona de la tercera edad (cercana a los 70 años), vive sola y que su única fuente de ingresos es la pensión que recibe de Colpensiones y del municipio de Medellín.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó:

«[…] ordene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, restablezca el pago de la parte de la pensión a cargo de esta entidad pública, incluyendo los valores retenidos desde que le fue notificada la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 4221 del 24 de febrero de 2015.

En caso de ser necesario, solicito se le ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que debe precisar los alcances de la medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución 4221 del 24 de febrero de 2015, decretada en el proceso de los efectos de la Resolución 05001 23 33 000 2015 01813 00 […]»

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante Auto de 8 de agosto de 2018, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela ejercida por la señora M.E.R.S., a través de su apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el municipio de Medellín, ordenando su notificación como demandado.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, ofició a la autoridad judicial mencionada para que allegara el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra el ISS y el municipio de Medellín, con radicado 2015-01813.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. El Municipio de Medellín .

La abogada de la subsecretaria de defensa y protección de lo público rindió informe y solicitó declarar la improcedencia con sustento en los siguientes argumentos:

Manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto la suspensión del mayor valor sobre la mesada compartida con Colpensiones obedece a una orden judicial que no puede desconocer.

Indicó que el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, en adelante previó que la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado es de obligatorio cumplimiento para la autoridad administrativa.

Alegó que la demandante debió prever que al solicitar la medida cautelar también se suspendería el pago del valor que estaba a cargo del ente territorial sobre la pensión asumida por C..

3.2. Tribunal Administrativo de Antioquia.

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada contestó el escrito de tutela y afirmó oponerse a las súplicas de la demanda inicial, con los siguientes motivos:

Manifestó que dentro del proceso que se encuentra en trámite se han brindado todas las oportunidades para garantizar el debido proceso en favor de las partes. De otro lado, afirmó que, en efecto, tal y como lo afirma la accionante, mediante proveído de 25 de enero de 2017 se decretó la suspensión provisional de la Resolución 4221 de 24 de febrero de 2015, que ordenó el reintegro de un mayor valor pagado por la entidad demandada a favor de la actora y se asumió el pago de una diferencia pensional compartida con Colpensiones, decisión notificada el 27 de enero de 2017, contra la cual no se interpusieron recursos.

Adujo que, hasta la fecha de presentación de dicho informe, ninguna de las partes había elevado solicitud alguna al respecto; que lo que sí pidió la actora fue que se describieran los alcances de la medida cautelar decretada, requerimiento que se resolvió en audiencia inicial.

Afirmó que, es evidente que esa autoridad judicial no vulneró derecho fundamental alguno debido a que ha atendido las solicitudes presentadas por la accionante, en la forma y términos en que han sido presentadas, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, aunado a que existen otros medios expeditos en el ejercicio del trámite que aquí se ventila para buscar lo pretendido dentro del presente asunto.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 4 de octubre de 2018, declaró improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos:

« […] El inciso segundo del artículo...

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