nº 11001-03-15-000-2018-01879-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406329

nº 11001-03-15-000-2018-01879-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2018

Fecha04 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01879-01(AC)

Actor: ALBA TULIA COR TÉS

Demandado : TRIBUNAL ADMINI STRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

La Sala decide la impugnación impetrada por la señora A.T.C., contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, mediante la cual la sección primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo dentro de la acción de tutela por ella presentada contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de 30 de noviembre de 2017, de segunda instancia, a través de la cual negó la inclusión de la prima técnica como factor salarial a tener en cuenta en la reliquidación de su mesada pensional.

ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:

La señora A.T.C. trabajó como servidora pública por más de 20 años en la Secretaría de Hacienda de Bogotá, desempeñando el cargo de profesional especializado Código 22 Grado 21. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, en especial la prima técnica percibida, ello teniendo en cuenta que es beneficiaria de la Ley 33 de 1985.

El asunto correspondió para su resolución al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, que, a través de sentencia de 25 de julio de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido ordenar la reliquidación pretendida con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; decisión apelada por ambas partes.

El recurso fue desatado por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2017, en el confirma parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de no incluir la prima técnica como factor salarial a tener en cuenta.

Considera la parte actora que la decisiones adoptadas desconocen sus derechos fundamentales al encontrarse incursas en vía de hecho por desconocimiento del precedente vertical fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso y principio de proporcionalidad, «se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión - Sección segunda- Subsección “D” modificar la sentencia del 30 de noviembre de 2017 en el sentido de ordenar dentro de la condena judicial, la reliquidación de la pensión de mi mandante por un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado por la demandante en su último año de servicios, manteniendo incólumes los factores ya reconocidos tales como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, y bonificación por servicios prestados, INCLUYENDO EL FACTOR DENOMINADO “PRIMA TÉCNICA”.»

1.3. Trámite de instancia

Mediante auto de 3 de agosto de 2018, la sección primera del Consejo de Estado, en sala unitaria, admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación de Colpensiones, en calidad de tercero interesado.

1.4. Informes rendidos

1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” .

El gerente de defensa judicial de la entidad contestó el libelo introductorio y solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, pues, por el contrario, estuvo acorde al ordenamiento legal y a la jurisprudencia que aplicable a la reliquidación pensional. Adicionalmente, sostuvo que este mecanismo de protección constitucional no es procedente para reclamar el reconocimiento de prestaciones pensionales y, de otro lado, en virtud del principio de autonomía judicial no procede para cuestionar decisiones judiciales que cobraron efecto de cosa juzgada.

1.4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca .

El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito de 14 de agosto de 2018, señaló que en el asunto de la referencia no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en los términos de la sentencia C-590 2005; además, manifestó:

«Esta Corporación, en la providencia que se acusa por vía de tutela, precisó que el Consejo de estado mediante sentencia ce 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado S.E.C., declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual, se facultaba a los Gobernadores y Alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica a los empleados públicos del nivel territorial, por estimar que el Gobierno Nacional extralimito las facultades reglamentarias otorgadas por el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, al extender de manera ilegal la norma en consecuencia, como las normas que rigen la prima técnica no conceden el derecho a los empleados del orden territorial, no es viable incluirla dentro de la reliquidación pensional, razón por la cual se modificó la sentencia de primera instancia en este aspecto. […]»

1.5. Fallo de primera instancia.

La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2018, negó la solicitud de tutela presentada por el señora Alba Tulia Cortes contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que «el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, que facultaba a los gobernadores y alcaldes para adoptar mecanismos que permitieran la aplicación del régimen de prima técnica a los empleados públicos del nivel territorial, por extralimitación de las facultades reglamentarias del Gobierno Nacional», lo cual obedeció a la autonomía judicial que los reviste, en los términos del artículo 228 Constitucional.

1.6. De la impugnación.

La parte actora, mediante escrito de 4 de octubre de 2018, impugnó la decisión del a quo, insistiendo en los argumentos señalados en el escrito inicial, en relación con el desconocimiento del precedente en que, presuntamente, incurrió la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante la NO inclusión de la prima técnica como factor salarial a tener en cuenta en la reliquidación pensional pretendida.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución del problema jurídico.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) del artículo del Acuerdo No. 55 de 2003, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2018, por la sección primera del Consejo de Estado.

2.2. Determinación del problema jurídico.

¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los requisitos generales de procedibilidad?

¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora A.T.C., al negar la inclusión de la prima técnica como factor salarial al momento de reliquidarse su pensión, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente?

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

2.3.1. Requisitos generales de procedibilidad.

Al respecto, en el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene...

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