Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04059-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406377

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04059-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2018

Fecha04 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04059-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS

Acción de Tutela- Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogota, por la existencia de una vía de hecho en las decisiones del 5 de junio de 2014 y 8 de abril de 2016.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa sean amparados transitoriamente los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se suspendan de manera transitoria las decisiones del 05 de junio de 2014 y 08 de abril de 2016 dictadas por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho R.. 11001333501220130017100 hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que ya se inició contra esas decisiones judiciales”.

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La señora M.A. de E. se desempeñaba como técnico de ingresos públicos II, Código 2612, grado 12 en la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes, adquirió su estatus pensional el 15 de octubre de 2000 y se retiró del servicio el 15 de octubre de 2010.

Sostuvo que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, a través de la Resolución 14087 del 13 de julio de 2004, le reconoció una pensión de vejez a la señora M.A. de E., efectiva desde el 1º de abril de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio. Dado que fue desvinculada por la DIAN, mediante la Resolución 08177 del 14 de septiembre de 2004, fue incluida en nómina de pensionados desde el mes de octubre de 2004.

Explicó que en las Resoluciones 33466 del 13 de julio de 2006 y 40773 del 4 de septiembre de 2007, se reliquidó la mesada pensional de la referida señora.

Indicó que la UGPP en la Resolución RDP 006102 del 24 de julio de 2012, le negó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. Acto administrativo confirmado en la Resolución RDP 012571 del 22 de octubre de 2012.

Narró que la señora M.A. de E. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las referidas Resoluciones RDP 006102 del 24 de julio y RDP 012571 del 22 de octubre de 2012, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, que en sentencia del 5 de junio de 2014 ordenó la reliquidación de la pensión “en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual del total devengado durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es, lo percibido durante el lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 2003 y el 29 de septiembre de 2004”. Providencia que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el fallo del 8 de abril de 2016, al resolver el recurso de apelación. Sostuvo que los anteriores fallos quedaron ejecutoriados el 13 de abril de 2016.

Aseveró que la UGPP, en la Resolución RDP 034313 del 16 de septiembre de 2016, negó la solicitud de cumplimiento de las sentencias referidas anteriormente hasta que la interesada allegara el certificado de factores salariales devengados del 29 de diciembre de 2004 hasta el 15 de octubre de 2010. En consecuencia, una vez se allegó la documentación requerida la UGPP expidió la Resolución RDP 017929 del 21 de mayo de 2018, que en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reliquidó la mesada pensional en la suma de $1'.264.944 desde el 16 de octubre de 2010.

Advirtió que la señora M.A. de E. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de retiro del servicio, expedido por la DIAN, fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió negar las pretensiones de la demanda; sin embargo, en segunda instancia el Consejo de Estado, en providencia del 30 de agosto de 2012, declaró que sí tenía derecho a permanecer en el cargo hasta la fecha de edad de retiro forzoso, y en consecuencia, dispuso el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el 15 de agosto de 2010, precisando que “De la suma que resulte, la Entidad deberá descontar lo pagado por concepto de mesadas pensionales para reintegrarla a Cajanal y el valor de las cotizaciones dejadas de efectuar […]”.

Relató que la señora M.A. de E. está activa en la nómina de pensionados con la Resolución 17929 del 21 de mayo de 2018, a partir del 1 de julio de 2018, devengando una mesada de $1.722.237,89.

Así las cosas, precisó que es necesario ordenar la suspensión del cumplimiento de las sentencias del 5 de junio de 2014 y del 8 de abril de 2016, dictadas por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión, como quiera, que dichas decisiones judiciales “están desconociendo no solo que por un mismo periodo la causante devengó dos pagos del Erario Público, esto es, salario y mesada pensional […] sino que además desconocen que el IBL de su prestación debía ser liquidado con el promedio de los últimos 10 años de servicio y/o con el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho y con la inclusión de los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994, debido a la data en que la misma adquirió el derecho pensional, así como lo ha determinado no solo la Corte Constitucional sino el mismo Consejo de Estado”.

Explicó que las providencias censuradas del 5 de junio de 2014 y el 8 de abril de 2016 incurren en defecto fáctico porque las autoridades judiciales debieron practicar una prueba de oficio para establecer cuál fue el último año de servicios de la pensionada.

Agregó que por el periodo de octubre de 2004 a octubre de 2010 la señora M.A. de E. no era beneficiaria de la mesada pensional al haber devengado también salarios y que ésta debió calcularse con el ingreso base de liquidación con el promedio de los últimos 10 años de servicio y solo con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Precisó que se incurrió en un defecto sustantivo porque se interpretó erradamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la forma de liquidar el IBL de las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición, al omitirse aplicar el Decreto 1158 de 1994 y por incurrir en pagos dobles.

Igualmente, considero que se desconoció el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad.

Adujo que la Corte Constitucional en las sentencias SU 427 de 2016, T-591 de 2016 y T 323 de 2017 que la UGPP está facultada para instaurar acciones de tutela contra providencias judiciales ante la existencia palmaria de abuso del derecho, que en su criterio se configura “en razón a que debe pagar a la causante por el cumplimiento de sus órdenes judiciales un incremento prestacional aproximado a un 44.93% en razón a la forma de liquidar su IBL y la inclusión de factores salariales no...

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