Auto nº 25269-33-31-001-2008-00623-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2018
Fecha | 04 Diciembre 2018 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
R.icación número: 25269-33-31-001-2008-00623-01(60622)
Actor: G.J.G. SIERRA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE VILLETA Y OTRO
Referencia: RECURSO DE QUEJA - REPARACIÓN DIRECTA
RECURSO DE QUEJA-Procede contra el auto que no conceda el recurso extraordinario de revisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Constituye un nuevo proceso. VIGENCIA DEL CPACA-Como el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso se aplica la Ley 1437 de 2011.
El Juzgado 2 Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá en sentencia negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal.
El Tribunal rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. La parte demandante interpuso recurso de reposición y de queja por considerar que como la ley aplicable es el CCA el recurso fue presentado en el término establecido, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
1. El recurso de queja procede contra el auto que no conceda el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 245 del CPACA y será decidido por el Magistrado Ponente conforme al artículo 125 del mismo código.
2. El recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia dentro del proceso en el que se profirió el fallo impugnado, sino que constituye un nuevo proceso que cuenta con trámite propio y culmina con un fallo que define sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada.
3. La parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2013 (f. 33 c. 1). El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como el término empezó a contarse desde el 6 de diciembre de 2013, la ley aplicable es el CPACA.
El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de...
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