Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00888-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00888-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Diciembre de 2018

Fecha04 Diciembre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRES ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2018 - 00888 - 00 (REV)

Actor: J.J.H.V.

Demandado: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala Especial de Decisión N° 3 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por J.J.H.V. contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:

MODIFÍCASE la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

PRIMERO. DECLÁRESE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGUENSE las pretensiones.

SEGUNDO.- Sin costas.

ANTECEDENTES

La demanda

El 22 de marzo de 2018, mediante apoderado judicial, el señor J.J.H.V. formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

Los hechos

La Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que J.J.H.V. y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, a su juicio, eran responsables de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad, acaecida entre el 24 de enero de 2007 y el 27 de agosto de 2007.

Según los demandantes, la privación de la libertad fue injusta porque, posteriormente, el señor J.J.H.V. fue absuelto por el Juzgado Sexto Penal de Circuito Especializado de Bogotá de haber cometido el delito de secuestro extorsivo agravado.

Que, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en descongestión, denegó las pretensiones de la demanda, en concreto, porque encontró que la parte actora no demostró el daño, por no aportar la certificación del tiempo de reclusión ni otros documentos que evidenciaran el yerro cometido al decretar la medida de privación de la libertad.

Que, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, mediante providencia del 10 de noviembre de 2016 (objeto del recurso extraordinario), la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado modificó la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Las razones de esa decisión se resumen enseguida.

La sentencia recurrida

De manera preliminar, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión aclaró que la controversia giraba en torno a establecer si la conducta de la víctima había dado origen a la privación de la libertad.

El ad quem hizo un detallado recuento de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y reseñó el precedente fijado por esta Corporación en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Seguidamente, concluyó que se configuró un caso de culpa exclusiva de la víctima, pues si bien el señor J.J.H.V. fue absuelto en el proceso penal, lo cierto es que, en su momento, desplegó conductas que dieron lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento.

Que, en efecto, el señor H.V. incurrió en un comportamiento culposo (culpa civil), por cuanto era miembro de la policía y fue capturado mientras se encontraba fuera de la jurisdicción asignada, en su vehículo particular y en compañía de un ciudadano que luego lo denunció por secuestro extorsivo.

Que la situación generada por la propia víctima derivó en que el juez penal ordenara la medida restrictiva de la libertad, lo que evidencia que fue su propia conducta la que dio lugar a la privación de la libertad.

Trámite procesal

Por auto del 23 de abril de 2018, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de revisión para que el apoderado judicial de la parte demandante aportara el poder que lo habilitaba para actuar en nombre de J.M.C.R., J.F.H.V., Ayda Lucía Herrera Valencia, G.E.H.V. y L.V.R.. Además, se ordenó que identificara la causal del recurso extraordinario de revisión, pues la parte recurrente se limitó a proponer la violación del debido proceso como causal de revisión.

El 15 de mayo de 2018, el apoderado de la parte actora señaló que presentó el recurso extraordinario de revisión únicamente en nombre del señor J.J.H.V.. Asimismo, insistió en que el recurso tiene por objeto la protección del debido proceso y que, por ende, no es necesario identificar expresamente alguna de las causales previstas en el artículo 250 CPACA. En todo caso, se refirió a la causal prevista en el numeral 5 de dicha norma, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Por auto del 4 de julio de 2018, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, puesto que, si bien la parte recurrente no subsanó la demanda en los términos señalados en el auto inadmisorio, lo cierto es que es necesario garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia para en la sentencia definir la procedencia del recurso extraordinario de revisión, por violación al debido proceso.

Argumentos del recurso extraordinario de revisión

La parte recurrente alegó que la sentencia del 10 de noviembre de 2016 fue dictada con desconocimiento del debido proceso. En concreto, la parte recurrente expuso lo siguiente:

Que la providencia recurrida vulneró el debido proceso, al desconocer el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 17 de octubre de 2013, del 20 de febrero de 2008, del 28 de agosto de 2013 y del 28 de agosto de 2014. A su juicio, el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad es de carácter objetivo y, por ende, únicamente es necesario demostrar que existe una sentencia absolutoria.

Que no era procedente analizar las pruebas del proceso penal para examinar la conducta del detenido, pues para demostrar la responsabilidad del Estado era suficiente probar la absolución dictada por los jueces penales. Que, además, el señor H.V. no fue absuelto por duda, sino por la convicción de la no existencia del delito. Que, de hecho, la nueva valoración de las pruebas del proceso penal deriva en el desconocimiento del principio del non bis in ídem.

Que, por lo anterior, se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Intervención de la parte demandada del proceso ordinario

Fiscalía General de la Nación

Mediante apoderado judicial, la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. En síntesis, alegó:

Que la parte actora no sustentó en debida forma el recurso extraordinario de revisión, toda vez que no identificó y sustentó ninguna de las causales previstas en el artículo 250 CPACA.

Que, de todos modos, la sentencia del 10 de noviembre de 2016 está acorde con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema de la culpa exclusiva de la víctima. Que, en efecto, el precedente vigente señala que en estos casos el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando existen causas extrañas, a saber: fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

Que, por otra parte, la providencia cuestionada no invadió la competencia del juez penal, por cuanto si bien analizó las pruebas del proceso penal, lo cierto es que lo hizo para verificar si se configuró la responsabilidad del Estado en la privación de la libertad del señor J.J.H.V..

Que fue demostrada la culpa exclusiva de la víctima, puesto que en el proceso de reparación directa se evidenció que el señor J.J.B.V. incurrió en múltiples contradicciones al intentar explicar por qué se encontraba con la supuesta víctima de secuestro extorsivo. Que quedó demostrado que el actor, en calidad de policía, detuvo a una persona por el supuesto punible de estafa, pero no verificó antecedentes en la estación de policía, sino que, en un vehículo particular, lo transportó al sitio de residencia.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Por intermedio de apoderada judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y, en síntesis, alegó lo siguiente:

Que el recurso extraordinario de revisión es improcedente, puesto que la argumentación expuesta por la parte recurrente no se encuadra en ninguna de las causales de procedencia de dicho recurso y que, en efecto, el desconocimiento del precedente no es una causal de revisión.

Que la parte recurrente pretende reabrir la discusión que ya fue agotada en el proceso de reparación directa y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada.

Ministerio Público

El Ministerio Público no intervino, a pesar de que fue notificado del auto admisorio.

CONSIDERACIONES

Competencia

Conforme con los artículos 107, 111 y 249 del CPACA, y del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, a la Sala Especial de Decisión N° 3 le corresponde resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por J.J.H.V. contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

Oportunidad del recurso

La sentencia recurrida se dictó el 10 de noviembre de 2016, se notificó mediante edicto desfijado el 3 de abril de 2017 y cobró ejecutoria el 6 de abril siguiente. Mientras tanto, el señor J.J.H.V. presentó el recurso extraordinario de revisión el 22 de marzo de 2018, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el artículo 251 CPACA.

3. Planteamiento y solución del problema jurídico

Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, el señor J.J.H.V. alegó que el recurso...

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