Auto nº 11001-03-15-000-2016-03536-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406397

Auto nº 11001-03-15-000-2016-03536-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Diciembre de 2018

Fecha04 Diciembre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03536-00(REV)

Actor: J.S.M.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 29 de octubre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

SINTESIS DEL CASO

J.S.M. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de octubre de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sostiene que se configura la causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

El 10 de mayo de 2004, J.S.M. formuló demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la construcción de un partidor automático de aguas que afectó el riego de su cultivo de palma aceitera.

El 17 de mayo de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Corporación Autónoma del Cesar, al oponerse a las pretensiones, señaló que no hubo falla del servicio y alegó que debió demandarse el acto administrativo que concedió el permiso. El 12 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia declaró la caducidad del término para formular la acción.

El 29 de octubre de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B modificó la providencia apelada al estimar que no había operado la caducidad y negó las pretensiones porque no se probó una falla de la administración.

El 31 de octubre de 2014, J.S.M. interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y Competencia

1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo n°. 321 de 2014, que reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B.

Oportunidad del recurso

2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.

La demanda se interpuso en tiempo -28 de noviembre de 2016- porque el fallo del 29 de octubre de 2015 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B quedó ejecutoriado el 26 de noviembre de 2015, según da cuenta constancia expedida por la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (f. 422 c. 2). Como el 26 de noviembre de 2016 era sábado, el plazo se extendió hasta el primer día hábil siguiente, conforme al artículo 118 del CGP, que retomó lo dispuesto por el artículo121 del CPC.

L egitimación en la causa

3. J.S.M. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate, porque fue parte demandante dentro de la acción de reparación directa. La Corporación Autónoma del Cesar está legitimada, pues fue parte demandada en el proceso de reparación directa.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

III. El recurso extraordinario de revisión

4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Ahora, como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.

Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.

C argo único : Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011) .

Sustentación

La recurrente estimó que la prueba que sustenta la causal es el informe técnico de un investigador del CTI rendido en un proceso penal de falso testimonio seguido contra un funcionario de Corporcesar, que estableció que la ubicación del partidor de agua no fue adecuada y que no se realizaron estudios...

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