Auto nº 25000-23-24-000-2016-01035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406421

Auto nº 25000-23-24-000-2016-01035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2016-01035-01

Actor: C.M.S. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: Resuelve apelación de auto de rechazo de demanda

Referencia: Medio de Control de Nulidad y restablecimiento del derecho

Con fundamento en lo regulado por el inciso segundo del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ejusdem, procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por la parte demandante en contra del auto de 2 de junio de 2016 por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda interpuesta por R.S.R., C.M.S.O. y J.M.S.O. en contra de los actos administrativos expedidos por parte del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) dentro del proceso de expropiación administrativa del predio del cual los demandantes son copropietarios.

A N T E C E D E N T E S

1. Del procedimiento administrativo de expropiación:

Resolución n.º 76340

Mediante la resolución n.º 76340 de 21 de agosto de 2014, la Directora Técnica de Predios del IDU determinó la adquisición del inmueble con dirección catastral carrera 90C n.º 127 D - 16 por el procedimiento de expropiación por la vía administrativa y formuló oferta de compra a R.S.R., C.M.S.O. y J.M.S.O., quienes son titulares del derecho real de dominio del inmueble mencionado.

Se constata que dicha resolución fue notificada personalmente a C.M.S.O. el 2 de septiembre de 2014, sin que se pueda determinar si fue notificada a R.S.R. o J.M.S.O..

No obstante, el 30 de septiembre de 2014, los tres titulares del derecho de dominio referidos en precedencia suscribieron oficio en el que manifestaron no estar de acuerdo con la oferta presentada por el IDU a través de la resolución referida.

Resolución n.º 50574

Por medio de resolución n.º 50574 de 7 de julio de 2015, el IDU ordenó la expropiación del inmueble aducido y fijó el valor del precio indemnizatorio que se pagaría a los tres titulares del derecho de dominio.

En el artículo noveno de la resolución n.º 50574 ordenó notificar de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 66 y siguientes del CPACA a los tres titulares del derecho de dominio, a quienes se les hizo saber que contra dicho acto administrativo sólo procedía el recurso de reposición, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 76 del CPACA.

En efecto, a R.a.S.R. se le notificó personalmente la resolución n.º 50574 el 28 de julio de 2015 y a J.M.S.O. se le notificó por aviso, mediante oficio 20153251318411 de 30 de julio de 2015, sin que se pueda determinar, según lo que obra en el expediente, la fecha de su entrega. En los anexos presentados en la demanda no obra prueba de que a C.M.S.O. se le haya notificado dicho acto administrativo.

Una vez notificado Ramón S.R., el 10 de agosto de 2015, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución n.º 50574, el cual fue resuelto mediante resolución n.º 62347 de 14 de octubre de 2015.

Resolución n.º 62347

En esta última resolución, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, se modificaron los artículos segundo, tercero y cuarto de la resolución n.º 50574 que referían, respectivamente, el valor del precio indemnizatorio reconocido a los tres propietarios, la forma de pago y las apropiaciones presupuestales que amparaban dicha adquisición.

En el artículo segundo de la resolución n.º 62347, el IDU ordenó la notificación solamente al apoderado judicial de R.S.R., a quien notificó el 9 de noviembre de 2015.

No se evidencia constancia de notificación de las otras dos titulares del derecho de dominio: J.M.S.O. y C.M.S.O..

Actas de entrega del pago indemnizatorio de la expropiación por vía administrativa.

El 21 de diciembre de 2015, J.M.S.O. y R.S.R. recibieron en las oficinas de la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo del IDU un sobre sellado con los códigos para reclamar sus respectivos cheques del pago del precio indemnizatorio señalado en la resolución n.° 50574 de 2015, modificada por la resolución n.º 62347.

A su vez, el 28 de diciembre de 2015, C.M.S.O., a través de apoderado, recibió también el sobre sellado con los códigos para reclamar su cheque como pago del precio indemnizatorio señalado en la resolución n.° 50574 de 2015, modificada por la resolución n.º 62347.

2. Sobre la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación.

Mediante radicado n.° 027 de 18 de enero de 2016, entrada 14674, los tres titulares del derecho de dominio, J.M.S.O., C.M.S.O. y R.S.R., convocaron a audiencia de conciliación extrajudicial al IDU para que reconociera el avalúo comercial n.° 9.844/2014 como el precio indemnizatorio que realmente debió pagar en el procedimiento de expropiación administrativa.

La segunda pretensión de la convocatoria específicamente refirió que la convocada «acepte modificar y reajustar los precios indemnizatorios que contienen las Resoluciones 76340 de 21 de Agosto de 2014, la Resolución 50574 de 7 de Julio de 2015, y 62347 de 14 de Octubre de 2015, mediante las cuales se ordena una “oferta de compra y la expropiación administrativa del bien inmueble” (…)» y también solicitó el pago de la diferencia entre el valor pagado y el justo valor contenido en el avalúo referido.

3. La demanda presentada

El 11 de mayo de 2016, J.M.S.O., C.M.S.O. y R.S.R. presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

«Declaraciones principales:

1.- Que acorde con el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, se declare y deje sin efecto el proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble ubicado en la Carrera 90 C No. 127 D-16 de la ciudad de Bogotá, el cual inició con la Resolución 76340 del 21 de Agosto del 2014 “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE POR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA” y culminó con la Resolución No. 62347 del 14 de octubre de 2015, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” la cual modifico los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución 50574 del 7 de Julio de 2015 “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA”, siendo la última notificada de manera personal, únicamente al Dr. J.O.R.C., en calidad de apoderado del S.R.S.R., el día 9 de Noviembre de 2015. Y a la fecha de presentación de esta demanda, no han sido notificadas de ésta última Resolución las demandantes C.M.S.O.Y.J.M.S.O..

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se Ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU Restablecer el Derecho a mis mandantes y surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la Carrera 90 C No. 127 D-16 de Bogotá.

(…)». (sic)

Adicionalmente, como peticiones subsidiarias, pidieron los demandantes declarar la nulidad parcial de la resolución n.º 62347 de 14 de octubre de 2015 y, en consecuencia, ordenar pagar el precio justo, que incluyera el reconocimiento de los valores que corresponden al daño emergente y que especificó así: gastos notariales, gastos de registro, beneficencia, desconexión de servicios públicos, retenciones, el efecto plusvalía sobre el valor de bien y la exención del pago de tributos.

3.1. Decisión sobre la admisión de la demanda.

La Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda instaurada por J.M.S.O., C.M.S.O. y R.S.R., en tanto que consideró que operó el fenómeno de la caducidad consagrado en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA.

Analizó la situación el Tribunal en los siguientes términos:

«(…)

2) El medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), aplicable por remisión expresa del artículo 71 de la Ley 388 del año 1997, tiene dos objetivos a saber: el primero, restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales y el segundo, obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado.

3) En ese sentido, por regla general todo medio de control judicial cuenta con un término de caducidad, tiempo éste que tiene el administrado para impetrarlo, que pare el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos que resuelvan sobre la expropiación de un predio, el término de caducidad es de cuatro (4) meses tal y como lo dispone el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en los siguientes términos:

Art. 71.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución. (…)” (Resalta la Sala)

De la norma transcrita, se tiene que dicho término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecución del acto que decidió la actuación administrativa, según sea el caso, que para el presente asunto se contabiliza desde el día siguiente de la notificación personal de la Resolución No. 62347 del 14 de octubre de 2015, “por medio de la cual se resuelve un recurso de...

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