Sentencia nº 270001-23-31-000-2010-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406437

Sentencia nº 270001-23-31-000-2010-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 270001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00053 - 01(44016 )

Actor: XXX

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionada contra la sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada (f. 186-206, c. ppal).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor XXX, contra quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años, la que terminó con sentencia absolutoria. El demandante fue privado de su libertad desde el 15 de junio de 2005 al 22 de noviembre del mismo año.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 7 de mayo de 2010 (f. 14, c. ppal), los señores XXX, C CL y J a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 4-6, c. ppal.):

PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de todos y cada uno de los perjuicios causados y sufridos por mis poderdantes con ocasión de la detención injusta de que fue víctima XXX

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de mis clientes la suma de cuatrocientos sesenta y cinco millones seiscientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta pesos m/cte. ($465.674.550), por concepto de los perjuicios causados, los cuales discrimino a continuación:

M. subjetivos (…):

1. Doscientos (100) sic salarios mínimos mensuales legales vigentes a XXX , en calidad de perjudicado directo (víctima) (…).

2. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de sus hermanas C , RC y J (…).

Lucro cesante: Constituido por los ingresos dejados de percibir por N , durante el tiempo que estuvo privado de la libertad (cinco meses siete días), el cual resulta de multiplicar ingresos que éste percibía mensualmente ($381.555) salario mínimo. Lo cual asciende a la suma de dos millones ciento setenta y cuatro mil quinientos cincuenta pesos ($2.174.550), suma que debe ser actualizada conforme al IPC.

Vida de relación y alteración de las condiciones de existencia: Tanto el detenido como su grupo familiar vieron afectada su vida de relación (…) el presente perjuicio lo estimo en la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, para XXX y para cada una de sus hermanas.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron los siguientes hechos que se resumen (f. 2-4, c. ppal):

Mediante Resolución del 13 de junio de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada en Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, libró orden de captura en contra del señor XXX con fines de indagatoria, por el presunto punible de acto sexual con menor de catorce años en la pequeña Y

El señor XXX fue capturado el día 16 de junio de 2005, quien desde el principio predicó su inocencia y ajenidad a los hechos; empero, la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 21 de noviembre de 2005, estando el proceso en etapa de juicio, el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, de oficio decidió revocar la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor XXX, porque con la entrada en vigencia del sistema acusatorio era factible la libertad, dado que para esos casos la pena no supera los cuatro años” y, por ende, el investigado recuperó su libertad.

El 30 de julio de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó dicto sentencia absolutoria en favor del señor XXX en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Como consecuencia de la privación de la que fue objeto, al actor y su familia se les causaron daños patrimoniales y morales que deben ser resarcidos por la accionada, en especial si se tiene en cuenta que: i) la menor víctima del delito había sido contagiada con una ETS, ii) al momento de iniciar la investigación, la Fiscalía ordenó la práctica de un examen médico legal a fin de saber si el procesado padecía una enfermedad venérea y, una vez éste fue realizado, el médico legista determinó que era necesaria la práctica de una biopsia para determinar la existencia de la patología; empero, aquella nunca fue realizada pese a que al señor XXX se le tomaron muestras para tal fin, iii) el investigado desde el inicio señaló que en el lugar donde pernoctó, también se había quedado otra persona, pero nunca se hizo el esfuerzo para lograr su comparecencia al proceso o investigarla, iv) el hecho ocurrió en la noche y la menor no pudo ver a su atacante, sin embargo, se investigó solo al señor XXX porque en palabras de la denunciante, su padre y hermanos no se atreverían a realizar tal vileza.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA

En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 82-89, c. ppal) se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados.

La entidad señaló que no incurrió en una falla del servicio y que su actuación estuvo conforme al ordenamiento jurídico, en especial si se considera que al momento de definirse la situación jurídica del señor XXX se contaba con i) un dictamen médico legal practicado a la menor víctima en la que se informaba que padecía de condilomas perianales, enfermedad de transmisión sexual, ii) un dictamen de valoración psicológica a la pequeña y iii) la propia denuncia de aquella, en la que señalaba al señor XXX como su atacante, aspectos estos que llevaron a la investigación por parte de la entidad.

De otro lado, indicó que en los casos de responsabilidad objetiva, la entidad se puede exonerar por la existencia de la culpa de la víctima, el hecho de un tercero y el acaecimiento de una fuerza mayor o caso fortuito y, en el sublite, existió un hecho de tercero, concretado en que la menor Y, víctima del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, señaló como su atacante al señor XXX.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 11 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Chocó, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, así (f. 186-206, c. ppal):

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto XXX , identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.830.858 de Lloró, según los hechos narrados en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales a favor de XXX , identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.830.858 de Lloró, la suma equivalente en pesos a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONDENAR a pagar (sic) a la Fiscalía General de la Nación por perjuicios morales a favor de la hermana C , la suma equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: La demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de la privación injusta de la libertad, señaló que en los casos de absolución por la aplicación del principio de in dubio pro reo, debe verificarse primero si la absolución se dio por la aplicación estricta de dicho principio o, si por el contrario, se absolvió porque existieron falencias probatorias en la instrucción o juicio penal que sustentaron la detención preventiva. De darse lo primero, se estaría ante un régimen objetivo en el que la persona no está en la obligación de soportar la limitación de su derecho y, tratándose del segundo supuesto, indudablemente habría responsabilidad de la entidad por la existencia de una falla del servicio.

En el caso bajo estudio, el Tribunal señaló que el daño antijurídico y la responsabilidad de la entidad se encontraban demostrados, toda vez que el señor XXX fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo por falencia e inactividad probatoria por parte del órgano acusador que no llevó al fallador a la certeza de que el procesado efectivamente había cometido la conducta punible por la que se le estaba investigando”.

Durante la investigación existieron falencias probatorias para sustentar la detención preventiva, pues la misma no fue ordenada en cumplimiento a sus fines, los que se consagraban en el artículo 355 del C.P.P

La Fiscalía para dictar la medida de aseguramiento solo tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por la víctima menor y su progenitora -quien de por sí no presenció los hechos-, y dejó de lado la solicitud realizada por el médico legista sobre la necesidad de practicar una biopsia a fin de establecer si el investigado padecía o había padecido la ETS que presentaba la víctima del delito.

La sentencia absolutoria evidenció los errores de la Fiscalía para recaudar pruebas tendientes a demostrar que efectivamente el señor XXX era autor del delito de acto sexual en...

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