Auto nº 11001-03-27-000-2018-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406441

Auto nº 11001-03-27-000-2018-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: S.J.C.B.

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00018-00( 23708)

Actor: M.C.D.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO

La señora M.P.C., quien actúa en nombre propio, coadyuvante de la parte actora, solicita que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional del numeral 2, parágrafo 1 del artículo 1.7.1 y del artículo 1.7.2 del Decreto 1625 de 2016, sustituidos por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2017.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La coadyuvante indicó que las normas demandadas vulneran los artículos 150 N.. 12, 189 N.. 9 de la Constitución Política y 772-1 del Estatuto Tributario, ya que desbordan la potestad reglamentaria al establecer una obligación formal no prevista en la ley, consistente en la presentación del reporte de conciliación fiscal como anexo y parte integral de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

Anotó que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1.7.2. del citado decreto, la DIAN expidió la Resolución No. 000020 del 28 de marzo de 2018, Por medio de la cual se fijan especificaciones técnicas, plazos y condiciones para la presentación del reporte de conciliación fiscal, en la que se fijó como plazo para la presentación del citado reporte, entre el 24 de octubre y el 7 de noviembre de 2018.

Expresó que la no presentación del reporte en el término establecido, conlleva efectos inmediatos en materia sancionatoria para los contribuyentes que estén obligados a presentarla.

Anotó que de conformidad con el numeral 2 del artículo 1.7.1 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, el reporte de conciliación fiscal es un anexo que hace parte integral de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, por lo cual su no presentación afectaría la validez de la declaración tributaria y, por consiguiente, el contribuyente podría ser objeto de sanciones por extemporaneidad, por corrección en las declaraciones y/o por no enviar la información.

TRÁMITE

Por auto de 12 de octubre de 2018, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RESPUESTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, solicitó que se niegue la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la coadyuvante, en tanto que no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para su procedencia.

Sostuvo que los argumentos expuestos por la coadyuvante son iguales a los mencionados en la demanda inicial, los cuales ya fueron analizados en la providencia de 29 de junio de 2018.

Expresó que en la coadyuvancia tan solo se hizo una mera enunciación de normas, sin cumplir con el mandato contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual se debe hacer un análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas

Manifestó que del contenido de las normas acusadas no puede concluirse una transgresión con el ordenamiento jurídico, pues reiteran lo que la ley ha establecido.

Agregó que la petición de suspensión provisional se fundamenta en apreciaciones subjetivas, puesto el hecho de que se afirme que el artículo 772.1 del Estatuto Tributario no haya ordenado que el reporte de la conciliación fiscal sea anexo y parte íntegra de la declaración del impuesto de renta y complementario, no significa que el Gobierno Nacional se hubiera extralimitado en la potestad reglamentaria, más aun cuando en el citado artículo expresó que “ El Gobierno nacional reglamentará la materia ”.

Señaló que el artícul o 772.1 del Estatuto Tributario fue incorporado a través de la Ley 1819 de 2016, mediante la cual se adopt ó una reforma tributaria estructural y se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, con el fin de que los contribuyentes presenten las declaraciones tributarias soportadas con la contabilidad .

CONSIDERACIONES

El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

El artículo 231 ibídem, expresa:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

La solicitud de suspensión provisional formulada por la coadyuvante se sustenta en que las normas demandadas desconocen el numeral 9 del artículo 189, el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución...

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