Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406461

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-26-000-2003-02510-01( 41438 )

Actor: C.H.R.B.

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 24 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación y se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada parcialmente.

SÍNTESIS DEL CASO

El 3 de marzo de 1997, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, al interior de un proceso de extinción de dominio por lavado de activos, resolvió ocupar y suspender el poder dispositivo que sobre un inmueble tenía el señor C.H.R.B., ante lo cual, el 11 de marzo de 1997, lo dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien a su vez lo destinó provisionalmente al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Batallón Guardia Presidencial. El 28 de noviembre del 2000, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá, decretó la improcedencia del bien inmueble y ordenó levantar la medida cautelar que pesaba en su contra, decisión que fue confirmada el 26 de junio de 2001, en grado jurisdiccional de consulta por la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 31 de julio de 2001, la Dirección Nacional de Estupefacientes recibió la orden judicial consistente en la restitución del bien y, en consecuencia, a través de Resolución n.º 0869 del 31 de agosto de 2001, resolvió dar cumplimiento. La entrega material del bien se efectuó el 1 de octubre de 2001.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2003, el señor C.H.R.B., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, a fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: Declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Estupefacientes, administrativamente responsables por el hecho antijurídico causado por la OCUPACIÓN y consecuente SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del inmueble de propiedad del señor C.H.R.B., ubicado en la calle 94 n.º 13-49 apartamento 603, edificio VANGUARDIA 94 de la ciudad de Bogotá D.C., con matrícula inmobiliaria 50C-1267739 y la tardía devolución y entrega del mismo, con los cuales se causaron graves perjuicios morales y económicos.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, condenar solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar como mínimo la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($135.050.730) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor del demandante.

Tercera: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar por los daños morales causados al señor C.H.R.B., la suma en pesos colombianos, equivalente como mínimo a SETENTA (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de la ejecutoria del fallo.

Cuarta: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, así como los moratorios establecidos en la ley.

(…)

En el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda se estableció lo siguiente:

1. En la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($95.050.730) como valor que corresponde al canon de arrendamiento que el inmueble dejó de percibir durante el tiempo en que se despojó de su propiedad a mi poderdante.

2. En la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) valor de los arreglos y reparaciones a que tuvo que ser sometido el inmueble luego de la entrega del mismo al señor R.B..

3. En la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) valor en el que finalmente el señor C.H.R.B. pudo conciliar con la administración del edificio Vanguardia 94 para cancelar el valor de las cuotas de administración que se adeudaban al momento de recibir el inmueble nuevamente.

4. En la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) que es el valor de los honorarios profesionales que se cancelaron por la gestión tendiente a lograr a través de la conciliación, el pago de los perjuicios ocasionados por el daño antijurídico.

5. En la suma que corresponda a pesos, el valor de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes como perjuicios morales ocasionados al señor C.H.R.B. causados por el daño antijurídico.

6. En la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) que el señor C.H.R.B. tuvo que cancelar por concepto de honorarios profesionales para ser representado dentro del proceso penal n.º 0026 Oposición n.º 6 adelantado en la Fiscalía General de la Nación.

En apoyo de las pretensiones formuladas, el actor adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación:

(i) El 3 de marzo de 1997, la Fiscalía General de la Nación ordenó la ocupación y suspensión del poder dispositivo de un inmueble de su propiedad; (ii) El 11 de marzo de 1997, el bien fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien lo destinó provisionalmente al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Batallón de Guardia Presidencial; (iii) El 28 de noviembre del 2000, el ente investigador lo declara tercero de buena fe y, en consecuencia, ordenó la restitución del bien; (iv) El 1 de octubre de 2001, la Dirección Nacional de Estupefacientes efectuó la entrega material en mal estado de conservación y con deudas relacionadas con las cuotas de administración e impuestos; (v) Considera que a la accionada le corresponde indemnizar los perjuicios ocasionados, habida cuenta de que no pudo ejercer sus derechos sobre su propiedad por el término de 4 años, 6 meses y 27 días (f. 2-23, c. 1).

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda

1.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) La actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) La medida de ocupación y suspensión del poder dispositivo del inmueble de propiedad del señor C.H.R.B. se ajustó a las formalidades previstas en la ley para su imposición; (iii) No puede inferirse que fue indebida la medida si se considera que tuvo como fundamento las pruebas legalmente allegadas a la investigación. Además, sostuvo que el actor tuvo la oportunidad de controvertir las evidencias con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (iv) No se configuró la antijuridicidad del daño ya que el demandante tenía el deber de soportar dicha circunstancia (f. 36-44, c. 1).

1.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) Hubo una indebida escogencia de la acción, dado que la entidad se limitó a cumplir con su función legal de administrar el bien inmueble dejado a su disposición, a través de un acto administrativo de destinación provisional y, en consecuencia, el actor debió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) Habida cuenta de que la entidad no tiene facultades jurisdiccionales, el apoderado del demandante no tenía facultad para actuar al interior del proceso de la referencia, toda vez que el poder otorgado se hizo por los daños antijurídicos causados por la ocupación e incautación del bien; (iii) No tuvo injerencia alguna en la ocupación, incautación y pérdida del poder dispositivo del bien inmueble de propiedad del actor y, por tanto, la llamada a responder es la Fiscalía General de la Nación (f. 62-79, c. 1).

2. Alegatos de Conclusión en primera instancia

2.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la caducidad de la acción, toda vez que el término para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la acción de reparación directa, debe contabilizarse a partir del acaecimiento del hecho dañoso, es decir, desde el día en que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada la decisión que ordenó levantar la medida cautelar que afectó el bien inmueble de propiedad del actor, esto es, desde el 26 de junio de 2001. En ese sentido, el actor contaba hasta el 26 de junio de 2003, para formular la demanda. No obstante, dado que fue presentada el 5 de diciembre de 2003, lo hizo por fuera del término legal (f. 267-268, c. 1).

2.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes señaló lo siguiente: (i) Como entidad administrativa adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, integrante de la Rama Ejecutiva, no cumple con funciones jurisdiccionales y, por lo tanto, no intervino en el proceso de extinción de dominio, ni adoptó medidas cautelares en relación con el inmueble objeto de la demanda; (ii) El bien de propiedad del señor C.H.R., materialmente nunca estuvo bajo su dominio y, en consecuencia, resulta erróneo atribuirle...

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