Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406465

Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número: 11001-03-26-000-2018-00011-00 (60716)

Actor : SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS

Demandado : FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

REFERENCIA: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. CAUSAL 2 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Caducidad, falta de jurisdicción o de competencia. CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-En los contratos que requieran liquidación el término de caducidad se contabiliza desde el incumplimiento de la obligación de liquidar. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No vinculan. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO-Procede cuando la nulidad absoluta esté plenamente demostrada en el proceso y en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO-Puede ser declarada de oficio por el juez, siempre que se cumplan los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo. DEMANDA EN TIEMPO-Presupuesto procesal. CADUCIDAD-Presupuesto procesal.

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la Federación Colombiana de Municipios, en contra del laudo de 20 de octubre de 2017, que declaró la nulidad absoluta del contrato en litigio.

SINTESIS DEL CASO

La convocada interpuso recurso de anulación en contra del laudo del 20 de octubre 2017, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión del Convenio de operación de los servicios de telemedicina celebrado entre la Federación Colombiana de Municipios, la Unión Temporal Cardiplus Telemedicina Colombia, Saludcoop EPS en liquidación, Cafesalud EPS S.A. y Cruz Blanca EPS S.A., el 1 de abril de 2010.

ANTECEDENTES

El 1 de abril de 2010, en virtud del mandato de la Ley 1151 de 2007, la Federación Colombiana de Municipios, la Unión Temporal Cardiplus Telemedicina Colombia, Saludcoop EPS en liquidación, Cruz Blanca EPS S.A. y Cafesalud EPS S.A. celebraron un convenio para la operación de servicios de telemedicina. Las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula 14.

El 23 de julio de 2014, Saludcoop EPS en liquidación, Cruz Blanca EPS S.A. y Cafesalud EPS S.A. presentaron solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con la Federación Colombiana de Municipios. En apoyo de las pretensiones, la convocante afirmó que la convocada incumplió el convenio pues no prestó ninguno de los servicios de telemedicina contratados, no hizo entrega de los equipos necesarios para la operación de dichos servicios ni reintegró el dinero pagado por las contratantes a título de anticipo una vez terminado el contrato, ni siquiera una vez fue declarada inexequible la Ley 1151 de 2007, con fundamento en la cual se suscribió.

El 8 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, se admitió la demanda y se ordenó la integración como litisconsortes necesarios de Cardiplus Telemedicina Internacional S.A., Cardiplus Iberoamericana de Telemedicina S. Ltda., Gestión Integral en Medicina de Empresa S. Ltda. S.A., Clínica de Especialistas Ltda. C.I. y N.L.C. S.A.

La Federación Colombiana de Municipios, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones con fundamento en que el cumplimiento de las obligaciones del convenio le correspondía a su concesionario, la Unión Temporal Cardiplus Telemedicina Colombia. Propuso la excepción de caducidad. Los integrantes de la Unión Temporal Cardiplus Telemedicina Colombia adujeron el cumplimiento del contrato.

El 20 de octubre de 2017, el Tribunal Arbitral dictó el laudo que se recurre. Consideró que el convenio estaba viciado con objeto ilícito al haber sido declarada inexequible con efectos retroactivos la Ley 1151 de 2007, la norma con fundamento en la cual fue suscrito. La convocada en el recurso de anulación propuso las causales de los numerales 2º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Las razones de los recursos, oposición y análisis de las causales se harán adelante.

CONSIDERACIONES

Competencia

1. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del Convenio de operación de los servicios de telemedicina, celebrado el 1 de abril de 2010, en el cual una de las partes es una entidad pública.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, previstas en los numerales 2º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales

2. El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria.

Primera cargo: “La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia” (Numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012).

Sustentación

La recurrente esgrimió que la demanda fue presentada dos años después de terminado el contrato y que el Tribunal Arbitral no realizó el cómputo correctamente, pues incorporó un elemento adicional no previsto en la ley, al considerar la fecha de suscripción del acta de inicio de labores del convenio.

Oposición

La convocante expuso que la facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato no estaba sometida al término de caducidad de la acción y que concurrieron las condiciones de ley para adoptar esa decisión. El Ministerio Público conceptuó que la norma aplicable para contabilizar el término de caducidad era la Ley 1437 de 2011 y, que aún en caso de aplicarse el artículo 136 del CCA, el medio de control no caducó.

Análisis de la Sala

2. El numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prevé la caducidad del medio de control como causal de anulación del laudo. Para que proceda, la disposición exige que el recurrente haga valer los motivos constitutivos de la caducidad mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia [requisito de procedibilidad].

3. Está acreditado que la parte convocada interpuso la excepción de caducidad por vencimiento del termino para formular la demanda (f. 294 310 c. 1), cuya decisión fue aplazada en la primera audiencia de trámite para el momento del fallo (f. 566 a 584 c. 2) y que la recurrente interpuso el recurso de reposición (586 a 604 c. 2).

4. Frente a la oportunidad en la presentación de la demanda, se acreditó lo siguiente:

4.1 El 1 de abril de 2010, la Federación Colombiana de Municipios, en calidad de administrador, suscribió convenio para asumir la operación de los servicios de telemedicina con Saludcoop S.A.EPS, Cruz Blanca S.A.EPS, Cafesalud S.A. EPS, a través de un tercero denominado Consorcio UT-Cardiplus Telemedicina Colombia, según da cuenta copia auténtica de ese convenio (f. 53 a 70 c. 3).

4.2 El convenio fue suscrito con fundamento en el inciso 23, numeral 3.3, punto 3, del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007, que dispuso que las EPS destinarían el 0.3 % de la UPC para la cobertura nacional del servicio de telemedicina y los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harían posible la prestación de este servicio, según da cuenta copia auténtica de ese convenio (f. 53 A 70 c. 3).

4.3 En el convenio se pactó un plazo de duración 3 años, que se contaría a partir del acta de inicio de labores, la cual integraría el contrato (clausula cuarta); se acordó que se debería liquidar dentro de los 4 meses siguientes a su terminación (parágrafo cláusula décima) y que se resolvería, entre otros motivos, “por cambios en la legislación o doctrina que le resten la obligatoriedad...

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