Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406533

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-36-000-2015-00287-01(56982)

Actor: SOCIEDAD RECEBERA VISTA HERMOSA GARCÍA TRIANA CIA S.A.S

Dem andad o: NACIÓN - RAMA JUDICIA L

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. COSTAS-Regulación en CPACA.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia el 6 de septiembre de 2013 negó las pretensiones reivindicatorias, porque no se probó la posesión material sobre el bien. La sociedad Recebera Vista Hermosa G.T. y CÍA S.A.S alega error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 22 de enero de 2015, la sociedad Recebera Vista Hermosa G.T. y CÍA S.A.S, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional en el que incurrieron el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá en las sentencias del 30 de abril y del 6 de septiembre de 2013. Solicitó $9.562.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que interpuso demanda civil reivindicatoria por la ocupación de una torre de alta tensión en su predio. Adujo que el J.C. y el Tribunal incurrieron en error judicial, porque a pesar de que la demanda tenía pretensiones de un proceso reivindicatorio, debieron adecuarlas a un proceso abreviado de imposición de servidumbre.

El 16 de febrero de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el traslado para la contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial guardó silencio. El 6 de julio de 2015 se celebró la audiencia inicial y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que el juez debió dar el trámite que correspondía al proceso o haber declarado su nulidad desde el auto admisorio. La demandada alegó la culpa exclusiva de la víctima. El Ministerio Público conceptuó que las el juez y el tribunal debieron sanear el proceso y declarar la nulidad antes de proferir las sentencias.

El 27 de enero de 2016, el Tribunal en la sentencia negó las pretensiones, porque los jueces actuaron de conformidad con la ley y el juez no podía modificar las pretensiones. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de marzo de 2016 y admitido el 5 de mayo siguiente. La recurrente esgrimió que el juez debió adecuar la demanda al trámite que correspondía. El 30 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el art. 150 del CPACA, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA y el 157 del CPACA.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con los literales h) e i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -22 de enero de 2015- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de diciembre de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación [hecho probado 7.8].

L egitimación en la causa

4. La sociedad Recebera Vista Hermosa G.T. y CÍA S.A.S es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso que concluyó con la providencia de 6 de septiembre de 2013 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 7.1]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 del CGP.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 27 de octubre de 2004, la sociedad Recebera Vista Hermosa G.T. y CÍA S.A.S presentó demanda de reparación directa contra la Empresa de Energía de Bogotá por la ocupación temporal de su predio con una torre de conducción de energía eléctrica, según da cuenta copia simple de la providencia que declaró la caducidad de la acción (f. 8 a 17 c. 3).

7.2 El 28 de septiembre de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto que declaró la caducidad del término para formular la acción, porque el daño ocurrió en 1996 y la demanda fue presentada en el 2004, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 8 a 17 c. 3).

7.3 El 6 de junio de 2007, la sociedad Recebera Vista Hermosa G.T. y CÍA S.A.S formuló demanda ordinaria reivindicatoria con el fin de recuperar la posesión de una franja de terreno ocupada por una torre de energía eléctrica, según da cuenta original de la demanda (f. 147 a 157 c. 7).

7.4 El 30 de abril de 2013, el Juez 6 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones formuladas por la sociedad, porque no se cumplieron los presupuestos de la acción reivindicatoria, según da cuenta original de la providencia (f. 414 a 423 c. 7).

7.5 El 8 de mayo de 2013, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR