Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406649

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-15-000-2018-03157-01 (AC)

Ac tor : L.C.N.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Tema: Tutela contra providencias judiciales por defectos sustantivo y fáctico

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander porque, a su juicio, al proferir la providencia de 5 de julio de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68081 33 33 751 2015 00076 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Manifestó que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja legalizó su captura, el 28 de abril de 2011 y le impuso medida de aseguramiento por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años. Asimismo indicó que, el 10 de mayo de 2011, la Fiscalía Cuarta Seccional de Barrancabermeja presentó escrito de acusación en su contra ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito.

4. Señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia el 19 de marzo de 2013, declarándolo inocente por la aplicación del principio de in dubio pro reo, levantando la medida de aseguramiento de privación de la libertad.

5. Expresó que el 21 de abril de 2015 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja, proceso identificado con el número único de radicación 68081333375120150007600

Sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68081333375120150007600

6. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja dispuso en la parte resolutiva:

“[…] Primero: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes los señores L.C.N.P., D.R.E.G. y los menores N.N.N.E. y L.S.N.E. conforme al recuento fáctico y las razones jurídicas expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En razón de la declaración anterior CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los accionantes en las siguientes sumas […]”.

7. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia de 30 de octubre de 2015, declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad; y en consecuencia, condenó a la entidad al pago por concepto de perjuicios materiales y morales.

8. Una vez precisados los hechos de la demanda y las pruebas obrantes en el proceso, el Juzgado consideró que “[…] los asuntos de responsabilidad del Estado deben ser resueltos bajo la luz del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que es el principio general y superior sobe el tema y que facilitó el camino en la tarea de imputación jurídica de los resultados que se refutan como dañinos […]”, para el efecto mencionó que, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivados de la privación injusta de la libertad se debe aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, en los cuales el investigado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió; iii) o la conducta es atípica.

9. Al momento de resolver el caso, el Juzgado consideró que el actor estuvo privado injustamente de la libertad por el periodo comprendido entre el 27 de abril de 2011 al 7 de marzo de 2013, daño que a su juicio se tornó en antijurídico, por lo cual concluyó que “[…] determinadas las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, acudiendo al material probatorio válidamente recaudado dentro del proceso y atendiendo la argumentación formulada dentro del presente proveído, se impone concluir que la demandante no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de justicia - concretamente para la Fiscalía General de la Nación - de resarcir a dicha persona por este hecho […]”.

Recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en primera instancia

10. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la providencia proferida en primera instancia. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación surtió las actuaciones, de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigente para la época de los hechos.

10.1. En efecto, afirmó que de ninguna manera se puede indicar que el actor estuvo privado injustamente de la libertad, teniendo en cuenta que la medida de seguridad solicitada al Juez de Control de Garantías fue por un delito de extrema gravedad como el acceso carnal abusivo y actos sexuales en menor de catorce años, y si bien con el trascurrir de la investigación se absolvió al investigado por no encontrarse prueba suficiente en su contra, no puede considerarse que la misma fuera injusta.

Sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68081333375120150007601

11. El Tribunal Administrativo de Santander, dispuso en la parte resolutiva:

“[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja el 30 de octubre de 2015 dentro del expediente de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda

[…]”:

12. La autoridad judicial al estudiar el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima consideró que “[…] la conducta inicial del demandante fue determinante para que se materializara la privación de su libertad de manera que no es jurídicamente posible que por tal hecho se le otorgue ahora una indemnización con la cual se resarza un perjuicio provocado por su propio actuar […]”. Lo anterior, teniendo en cuenta el escrito de acusación que formuló la Fiscalía General de la Nación contra el señor L.C.N.P., en el cual se citó la denuncia formulada por el padre de la menor en la que “[…] comentó que en varias oportunidades fue objeto de abuso sexual por parte del compañero sentimental de su hermana D.R.E. de nombre L.C., el denunciante indica que la víctima le contó […]”.

13. Señaló que las razones expuestas por el Juzgado para absolver al actor se concretaron en mencionar que no había duda de que la menor había sido abusada sexualmente, pero si hubo duda (principio in dubio pro reo) respecto de que la conducta fuera atribuida al actor, teniendo en cuenta que se trata de una menor “[…] con antecedentes de epilepsia y retardo mental leve […]”, por lo que pudo ser manipulada por quien podría ser el verdadero agresor.

14. Asimismo, consideró que la medida de aseguramiento impuesta al actor cumplió con los requisitos generales previstos en la norma procedimental penal, en razón a que los delitos por los que se le acusó permitieron inferir razonablemente al juzgador que el imputado podía ser el autor o partícipe de la conducta endilgada.

La solicitud de tutela

Pretensiones

15. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…]

Primero: Se declare que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander al proferir el 5 de julio de 2018 la sentencia de segunda instancia en el proceso radicado al No. 2015-0076-01 adelantados por los suscritos contra la Fiscalía General de la Nación incurrió en vías de hecho, por defecto fáctico y sustancial.

Segundo: Que con mencionada decisión, la Sala del Tribunal Administrativo de Santander vulneró nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Tercero: Que como consecuencia se declare nula sentencia de fecha 5 de julio de 2018 que dictó en segunda la Sala demandada del Tribunal Administrativo de Santander revocando la de primer grado favorable a nuestras pretensiones dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja el 30 de octubre de 2015, decisión esta que por lo mismo debe quedar en firme.

[…]”.

16. Indicó que el Tribunal al proferir la sentencia, en segunda instancia, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por aplicación indebida de norma jurídica y por desconocimiento del precedente judicial.

17. Con relación al defecto fáctico señaló que la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 fue revocada, en virtud de una presunta culpa exclusiva de la...

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