Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406681

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00059-01( 51 400)

Actor: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA

Demandado: M.E. TARAZONA DE JARAMILLO Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN -CULPA GRAVE-Deber de acreditación, carga de demostrar que la actuación del servidor público sea inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2014, por la Sección Tercera -Subsección C de Descongestión - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

A través de apoderado, la Nación - Rama Judicial formuló demanda de repetición el 28 de noviembre de 2006, en contra de la señora M.E.T. de J., en su calidad de Juez Once Civil del Circuito de Bogotá y del señor L.A.C.R., en su calidad de secuestre en el proceso ejecutivo promovido por el señor D.C.C., para que se les condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $17'290.062, que tuvo que pagar en cumplimiento de una condena judicial impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de enero de 2004.

1.1. Hecho s

En síntesis, la entidad demandante señaló que el 21 de julio de 1998 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro de unos bienes de la sociedad “BETTY FASHION CIFUENTES Y CIA SCS”, orden que se hizo efectiva mediante diligencia del 28 de septiembre del mismo año, designándose como secuestre al señor L.A.C.R..

En el proceso ejecutivo el demandante solicitó en varias ocasiones que el secuestre rindiera cuentas y prestara caución y, no obstante el Juzgado requirió al mencionado secuestre, el mismo no presentó caución ni rindió informes sobre la administración de los bienes, los cuales fueron hurtados.

El señor D.C.C., parte ejecutante en el proceso, presentó demanda contenciosa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de reparación directa, por los perjuicios causados por la falla en el servicio de administración judicial.

Mediante fallo del 28 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Rama Judicial a pagar los perjuicios materiales sufridos por el señor D.C.C., por valor de $17'290.062, considerando que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá no tuvo la diligencia suficiente en vigilar al auxiliar de la justicia al que designó como secuestre, quien nunca rindió caución ni presentó informes sobre la administración de los bienes encomendados, lo que impidió que ante el hurto de las mercancías se pudiera recuperar mediante alguna garantía el dinero necesario para pagarle al acreedor.

Ejecutoriada la sentencia contenciosa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución No. 3911 del 25 de octubre de 2004, ordenó pagar al señor D.C.C. la suma de $21'952.163 pesos.

2. Trámite de primera instancia

La demanda se radicó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado Treinta y Nueve, el cual, mediante auto del 7 de febrero de 2006 lo remitió por competencia a los juzgados adscritos a la sección tercera, correspondiendo al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual tramitó la acción de repetición hasta el 7 de diciembre de 2009, fecha en la que declaró su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal administrativo de Cundinamarca, donde fue repartido entre los despachos de la Sección Tercera.

Por auto del 22 de abril de 2010, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 7 de diciembre de 2006 y avocó conocimiento del asunto de la referencia y, mediante providencia del 17 de junio de 2010, admitió la demanda ordenando las notificaciones de rigor.

2.1. Contestación de la demanda

2.1.1. M.E.T. de Jaramillo - Juez Once Civil del Circuito de Bogotá

Por conducto de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales por ella surtidas en el proceso ejecutivo y dejar constancia de que requirió en 3 ocasiones al secuestre para que rindiera informe de su gestión y, por auto del 1º de diciembre de 1998, le ordenó prestar caución por la suma de $600.000, reiterando el requerimiento para que presentara los informes mensuales a que estaba obligado.

Señaló que el 8 de abril de 1999 se puso a disposición de las partes el informe del secuestre de ese mismo mes, en el que reseñaba las actuaciones surtidas en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 1998 y de marzo de 1999, donde resaltaba la difícil situación económica por la que pasaba la sociedad embargada, hecho que impidió el pago de la caución. La parte ejecutante guardó silencio ante el contenido del informe.

Adujo que el 28 de julio de 1999, el secuestre rindió nuevamente informe, en el que manifestó que no había podido comunicarse con la empresa embargada, debido a que nunca contestaban sus llamadas y que al dirigirse a sus instalaciones la encontró cerrada y que en una panadería aledaña le informaron que los propietarios regularmente entraban y salían. De dicho informe corrió traslado, sin que las partes del proceso ejecutivo se pronunciaran.

Manifestó que por auto del 23 de agosto de 1999, corrió traslado de un nuevo informe del secuestre, el cual fue cuestionado por la parte ejecutante, por no tener soportes contables ni de ingresos y egresos, ante lo cual, la Juez, por auto del 6 de diciembre de 1999, advirtió que las cuentas presentadas por el secuestre no eran definitivas, dejando a disposición del secuestre las objeciones para que este emitiera el correspondiente pronunciamiento.

Afirmó que por auto del 3 de noviembre de 1999, ante la insistencia de la parte actora, nuevamente requirió al secuestre para que constituyera caución, fijándole un término perentorio y ordenándole la consignación de los dineros percibidos, de donde concluyó que su actuación siempre fue diligente.

Relató que el 19 de diciembre del 2000, el secuestre puso en conocimiento del Juzgado que el 6 de diciembre del mismo año se habían perdido algunos bienes de la sociedad que ascendían a la suma de $8'500.000, anexando la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación y el oficio que había dirigido el 1º de diciembre a la Policía para que lo acompañara a él y al apoderado del accionante a la empresa a retirar una mercancía, debido a que el administrador de la empresa no se lo había permitido. En el acta levantada por el secuestre se dejó constancia de que solo se había hurtado una parte de la mercancía, hecho que no fue evaluado en la sentencia de reparación directa.

Concluyó que no existe prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones, puesto que todas sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Ley.

Como excepción, propuso la de caducidad aduciendo que el 16 de noviembre de 2006 se efectuó el pago de la condena, por lo que para el momento de radicación de la demanda de repetición ya había operado el fenómeno de la caducidad.

2.1.2. L.A.C.R. - secuestre

Fue representado por curador ad - litem, quien contestó respecto de los hechos y pretensiones de la demanda que se atenía a lo que se probara en el transcurso del proceso.

2.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión

2.2.1. Por auto del 12 de noviembre de 2013 se abrió a pruebas el proceso y mediante providencia del 11 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

2.2.2. La parte demandante y el curador ad - litem del señor L.A.C.R. guardaron silencio en esta etapa procesal. La señora M.E.T. de J., mediante apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión en el término otorgado, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y resaltando que no existe prueba de una conducta dolosa o gravemente culposa que ponga en entre dicho su actuar.

2.2.3. El Ministerio Público rindió concepto, aduciendo que frente a la responsabilidad de la J.M.E.T. de J. no se probó el dolo o la culpa grave, puesto que no existen elementos que lleven a concluir que existió una intención o premeditación de su parte, por el contrario existieron varios requerimientos al secuestre para que informara sobre el seguimiento efectuado a los bienes embargados.

Frente a la posible responsabilidad del señor L.A.C.R. señaló que existió negligencia y grave descuido, evidenciado en el hurto de las mercancías que se le encargaron. Sin embargo, no existe elemento probatorio que demuestre la existencia de dolo o culpa grave, carga probatoria que está en cabeza de quien demanda en repetición, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA

El 9 de abril de 2014, la Sección Tercera -Subsección C de Descongestión- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor L.A.C.R., aduciendo que no se demostró la calidad de secuestre en el proceso ejecutivo incoado por el señor D.C.C. contra la sociedad “BETTY FASHION CIFUENTES Y CIA SCS”, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual no se encontraba legitimado para comparecer como demandado en el presente proceso.

Negó las demás pretensiones de la demanda por considerar que, aun cuando se acreditó que la señora M.E.T. de J. se desempeñaba como Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, no hay prueba de que...

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