Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406701

Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 00055 - 01(44913 )

Actor : N.P.R. DE OSORIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación-Rama Judicial y los señores U.d.C.G. y L.M.G.A. (integrantes de la parte actora dentro del expediente No. 2006-801) contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada (f. 607-624, c. ppal).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la presunta privación de la libertad de la que fueron objeto los señores U.d.C.G.C. y N.P.R. de O., contra quienes se adelantó una investigación penal por los delitos de peculado y falsedad ideológica en documento público, actuación que terminó con prescripción de la acción penal.

ANTECEDENTES

DEMANDAS ACUMULADAS

En el presente caso, ante el Tribunal Administrativo del Cauca se presentaron dos demandas -el 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de la misma anualidad- que posteriormente fueron acumuladas, contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y que tienen como fundamento fáctico los hechos que se resumen a continuación (f. 415-422, c. 3 ppal Exp. No. 2006-801; f. 69-76, c. 6 ppal Exp. No. 2006-55):

1.1 En el año de 1992, el señor E.G. formuló una denuncia penal por los presuntos delitos de peculado y falsedad en documento público, en contra de los señores N.P.R. de O. y U.d.C.G., quienes laboraban respectivamente como Directora Seccional de Administración Judicial de Popayán y Jefe de la División Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura -sede Popayán-.

1.2 El conocimiento de la referida denuncia correspondió inicialmente a la Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior de Popayán y luego a la Fiscalía 45 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, autoridad que al observar nueve hechos irregulares, dictó medida de aseguramiento en contra de los señores N.P. y U.d.C..

1.3 El 23 de octubre de 1995, el ente investigador profirió resolución de acusación en contra de los señores N.P.R. de O. y U.d.C.G. por los presuntos punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado en diferentes modalidades, esto es, por apropiación, aplicación oficial diferente, culposo y por uso.

1.4 En firme el escrito de acusación, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, que en sentencia del 19 de diciembre de 2000 absolvió a la señora N.P.R. de O. de todos los cargos y declaró responsable al señor U.d.C.G. del delito de peculado por apropiación, por lo que lo condenó a la pena principal de 45 meses de prisión.

En su decisión, el juez penal ordenó la cancelación de todas las órdenes de captura que estuvieran vigentes en contra de la señora R. de O. y revocó la libertad provisional que venía disfrutando el señor G., para lo cual, libró en su contra orden de captura.

1.5 El Tribunal Superior de Popayán en sentencia del 1 de noviembre de 2002 confirmó la condena respecto del señor U.d.C.G.; empero, revocó la absolución de la señora N.P.R. y, en su lugar, la condenó a la pena principal de 27 años de prisión como autora de los punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.

1.6 Los señores G. y R. de O. interpusieron recurso extraordinario de casación al considerar que existió una violación directa de la ley sustancial, toda vez que el Tribunal profirió la decisión cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

1.7 La Corte Suprema de Justicia en decisión del 27 de mayo de 2004 casó la sentencia del Tribunal Superior de Popayán al considerar que en efecto había ocurrido el fenómeno de la prescripción. El Alto Tribunal ordenó en consecuencia la cesación del procedimiento y dispuso que debían cancelarse todas las órdenes de captura emitidas en contra de los investigados.

1.8 La señora N.P.R. de O. junto con su grupo familiar, señaló que el daño acaecido en su contra obedeció a la privación injusta de su libertad, puesto que: i) fue absuelta al demostrarse que no había cometido delito alguno, ii) si bien el Tribunal dictó sentencia condenatoria de segunda instancia en su contra, dicha decisión fue casada por la Corte Suprema de Justicia, lo que ratificó su absolución, iii) como consecuencia de la investigación en su contra, estuvo en detención domiciliaria por espacio de un año, tiempo en el cual se le causaron perjuicios materiales y morales que deben ser resarcidos y iv) en el proceso penal se demostró que actuó de buena fe y, que fue el señor U.d.C.G. la persona que cometió las irregularidades que dieron lugar a la investigación.

1.9 El señor U.d.C.G. por su parte señaló que el daño causado a él y su familia obedeció a que: i) la prescripción de la acción penal operó el 1 de enero de 2001, sin embargo, el Tribunal Superior de Popayán no la declaró y, por el contrario, dictó sentencia cuando ya había perdido competencia para la misma, ii) como consecuencia de la decisión del Tribunal -e incluso del juez penal-, contra el señor G. se dictó orden de captura que le impidió ejercer una actividad laboral y llevar una vida familiar normal, iii) a raíz de la investigación, el señor G. tuvo que eludir la injusta condena, iv) pese a que la Corte Suprema de Justicia ordenó la cancelación de las órdenes de captura, esta decisión no se cumplió en forma inmediata, lo que llevó a que fuese capturado en cuatro ocasiones distintas y v) por la injusta condena dictada en su contra, al actor y su familia se les causaron daños materiales y morales.

1.1 PRETENSIONES:

Por los anteriores hechos, los señores N.P.R. de O. y U.d.C.G. junto con sus grupos familiares solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados, y solicitaron las siguientes condenas, que en aras de la economía procesal, se resumen así:

1.1.1 Exp. 2006-801. N.P.R. de O. y otros (f. 423 c. 3 ppal y f. 455-456, c. 4 ppal): i) Los señores N.P.R.O., F.J.O.G., J.A.R.P., N.E.R. y A.S.O.R. solicitaron por concepto de perjuicios morales, el reconocimiento e indemnización de 490 smlmv para cada uno de ellos, ii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, solicitaron la suma de $200.000.000 por concepto del pago de honorarios en favor de la señora R. de O., así como el pago de los préstamos y otras erogaciones que aquella debió asumir a raíz del proceso penal y iii) solicitaron como indemnización por daño material en la modalidad de lucro cesante, el pago de los ingresos que la señora R. de O. dejó de percibir como consecuencia de su privación.

1.1.2 Exp. 2006-55. U.d.C.G. (f. 65-68, c. 6 ppal): i) El señor U.d.C.G.C. solicitó el pago de 1000 smlmv por concepto de perjuicio moral, mientras que los demandantes L.M.G.A. y D.G.S. solicitaron el pago de 500 smlmv para cada uno de ellos, ii) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, el señor U.d.C. solicitó el pago de dos mil millones de pesos, correspondiente a los ingresos que dejó de percibir, iii) por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, el señor G. solicitó el pago de $50.000.000 correspondiente a los dineros que canceló a los abogados que asumieron su defensa penal y iv) por concepto de los perjuicios causados por la deshonra y el descrédito sufrido, solicitó el pago a su favor de 1000 smlmv.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA

2.1 NACIÓN-RAMA JUDICIAL: En escritos presentados dentro de la oportunidad legal, la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de las demandas al considerar que no le asistía responsabilidad (f. 532-542, c. 4 ppal. Exp. 2006-801 y f. 139-152, c. 6 ppal. Exp. 2006-55).

La entidad señaló que no incurrió en una falla del servicio, que actuó conforme el ordenamiento jurídico, y que la investigación en contra de los señores N.P.R. y U.d.C.G. obedeció a irregularidades que estos cometieron a tal grado que fueron condenados.

Entre las irregularidades encontradas a los aquí demandantes se tiene que: i) en sus calidades de Directora Seccional de la Administración Judicial de Popayán y Jefe de la División Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán compraron llantas R15 y un espejo para camioneta Mazda B-2000 con dineros de la Rama Judicial, pero los mismos fueron utilizados para colocárselos a un vehículo particular que no pertenecía a la entidad, ii) se utilizaron recursos de la DISAJ para reparar un vehículo de propiedad de la señora N.P.R. de O., iii) se pagó dotación para empleados que no tenían derecho a la misma, utilizando recursos de la unidad ejecutora cuando ello correspondía a la Dirección Judicial y iv) se pagaron servicios musicales a J.G., entre otras inconsistencias.

Como quiera que los aquí actores hicieron un uso indebido de los recursos de la entidad estatal, se inició la investigación penal en su contra y, si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia ordenó la cesación del procedimiento por la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, ello no significa que la entidad deba ser automáticamente condenada.

Propuso como excepciones falta de causa para demandar, inexistencia de perjuicios y la genérica.

2.2 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En las...

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