Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03873-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03873-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Noviembre de 2018

Fecha30 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03873-00(AC)

Actor: R.L.E. PALACIO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIO N QUINTA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor contra la providencia de 1º de marzo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El ciudadano R.L.E. PALACIO, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I.2 H.

Manifestó que el 11 de diciembre de 2002 presentó ante la entonces Empresa Nacional Minera Limitada -MINERCOL LTDA-, propuesta de contrato de concesión núm. DLB-081, en la que se surtieron todas las etapas legales correspondientes.

Adujo que el 3 de septiembre de 2003 la División Legal Minera de MINERCOL LTDA rindió concepto respecto de su propuesta, en el que adujo que esta reunía los requisitos exigidos por la Ley 685 de 15 de agosto de 2001, razón por la cual era jurídicamente procedente la celebración del contrato de concesión núm. DLB-081, para la exploración y explotación técnica de un yacimiento de piedras preciosas situado en la jurisdicción de los municipios de Andalucía, Bugalagrande y Tuluá del Departamento del Valle, como en efecto ocurrió.

Sostuvo que una vez las partes suscribieron el contrato de concesión, el 5 de marzo de 2004 constituyó la póliza de garantía de cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, como era su obligación. Asimismo, puso de manifiesto que con ocasión de la suscripción del contrato, dentro de los 15 días siguientes, la autoridad minera estaba en la obligación de inscribirlo en el Registro Minero Nacional para su perfeccionamiento sin someterlo a una nueva evaluación o verificación final.

Aseguró que desde la fecha de celebración del contrato de concesión DLB-081 han transcurrido 14 años y 3 meses sin que la autoridad minera actual, esto es, la Agencia Nacional de Minería -ANM, cumpla con el mandato mencionado que se encuentra previsto en los artículos 332 y 333 de la Ley 685, pese a sus constantes requerimientos.

Adujo que el último de los requerimientos efectuados a la ANM para que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 333 de la Ley 685, se hizo con el fin de instaurar la acción de cumplimiento.

Señaló que en respuesta de lo anterior la ANM, mediante Oficio 20172130209021 de 2 de agosto de 2017, contestó lo siguiente:

“[…] En consecuencia, el trámite minero de su interés en la actualidad reposa en el archivo inactivo de la entidad, dado que ya se agotó todo el procedimiento establecido en la ley minera vigente y aplicable para el estudio del mismo, por este motivo, no es procedente atender de manera favorable su solicitud de “inscripción del contrato de concesión DLB-081, en el Registro Minero Nacional […]”.

Sostuvo que ante la negativa de la ANM en acatar lo ordenado en el artículo 333 de la Ley 685, interpuso acción de cumplimiento, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y radicada bajo el núm. 2017-02429-00, que en sentencia de 17 de noviembre de 2017 rechazó por improcedente el medio de control.

Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en fallo de 1° de marzo de 2018 confirmó la sentencia de primera instancia.

A su juicio, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo habida cuenta que interpretó equivocadamente el artículo 9° de la Ley 393 de 29 de julio de 1997, por considerar que estaba en la obligación de agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo que, en su parecer, no es cierto porque la Resolución SCT No. 02211 de 27 de julio de 2006, a través de la cual INGEOMINAS, autoridad minera de la época, declaró el desistimiento del contrato DLB-081, es un acto inexistente, sin fuerza ejecutoría y, en consecuencia, sin presunción de legalidad.

En relación con el cumplimiento del principio de inmediatez, explicó que aun cuando transcurrieron siete meses desde la notificación de la sentencia cuestionada, se debe tener en cuenta que la afectación a su derecho al debido proceso ha sido permanente en el tiempo; asimismo, es una persona de especial protección constitucional teniendo en cuenta que padece una pérdida de capacidad laboral de más del 80% con una paraplejia nivel C7 por más de 30 años que le impide desplazarse de manera autónoma, lo que ha imposibilitado el ejercicio de sus derechos de manera oportuna.

I.3 Pretensiones

El actor solicitó lo siguiente:

“[…] PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor R.L.E. PALACIO […]

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sección Quinta -Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, bajo el radicado número 05001-23-33-000-2017-02429-01.

TERCERO. ORDENAR a la Sección Quinta -Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para dictar nueva providencia […]” (Resaltado del texto).

I.4 Defensa

I.4.1.- La ANM,tras referirse a su naturaleza jurídica, funciones y objeto, adujo que el actor pretende hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia, si se tiene en cuenta que empleó argumentos idénticos a los expuestos en la acción de cumplimiento.

Explicó que una vez expidió los actos administrativos, quedó agotada la vía gubernativa, no obstante, el actor en completa libertad se abstuvo de ejercer las acciones contencioso administrativas procedentes, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la procedente para ventilar las pretensiones que ahora invoca.

Descartó la existencia del perjuicio alegado por el actor, habida cuenta que han transcurrido más de 14 años desde la firmeza de los actos administrativos que dejaron en firme el hecho que aquel no acreditó un requerimiento necesario para el perfeccionamiento del contrato, como lo era la póliza de cumplimiento bajo unas condiciones precisas, razón por la que mediante Resolución SCT No. 02211 de 27 de julio de 2006 declaró el desistimiento de la propuesta de contrato No. DLB-081, lo que no permitió el registro del contrato, acto contra el cual pudo instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo y ahora pretende emplear acciones constitucionales subsidiarias. A su juicio, dicha situación desmiente la existencia de cualquier perjuicio irremediable.

I.4.2.- La Sección Quinta del Consejo de Estado puso de manifiesto que el amparo solicitado no cumple con el principio de inmediatez, dado que se dirige contra la sentencia de 1° de marzo de 2018 que fue notificada por estado el día 5 de ese mes y año, por lo que quedó ejecutoriada el día 8. No obstante, la acción de tutela de la referencia fue promovida hasta el 18 de octubre del presente año, esto es, más de 6 meses después de la ejecutoria de dicha providencia, cuyo término no es considerado como razonable.

Argumentó que si en gracia de discusión se admitiere la procedencia del amparo, era del caso tener en cuenta que no vulneró los derechos invocados en la demanda, porque se limitó a aplicar el ordenamiento legal vigente que rige el medio de control de cumplimiento.

Explicó que el actor sustenta el defecto sustantivo en la indebida interpretación del artículo 9º de la Ley 393, por cuanto, a su juicio, no es posible demandar el acto que declaró el desistimiento del contrato de concesión DLB-081 porque es inexistente, inocuo, sin fuerza de ejecutoria y, por ende, sin presunción de legalidad.

En relación con el argumento referido sostuvo que este se limita a su interpretación y malestar con la decisión adoptada, la cual es contraria a sus intereses y, que por demás, obedece a que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393, la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo.

Manifestó que al analizar las pruebas aportadas al trámite de cumplimiento encontró que la Resolución SCT No. 02211 de 27 de julio de 2006, no solamente sí existió, sino que produjo efectos jurídicos habida cuenta que fue determinante para sustraer del mundo jurídico el contrato de concesión DLB-081 de 22 de diciembre de 2002, en atención a que el actor no cumplió con su carga de aportar la póliza de cumplimiento exigida bajo precisas condiciones.

Finalmente, explicó lo siguiente:

“[…] En efecto, dicho acto administrativo es el que no permite el registro del mentado contrato y contra el cual los accionantes contaron con el medio de control de nulidad y como restablecimiento del derecho, escenario en donde debieron alegar los argumentos que ahora exponen en sede de tutela y, consecuentemente, podían solicitar la inscripción en el Registro Minero Nacional. No obstante, tampoco lo hicieron y acudieron al medio de control de cumplimiento para suplir, nuevamente, su negligencia en sus asuntos […]”.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela contra providencias judiciales

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la S.P. de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con...

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